Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 341/2017 de 05 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 228/2017
Núm. Cendoj: 04013370022017100238
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1240
Núm. Roj: SAP AL 1240/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 228
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
En la ciudad de Almería, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 341/2017, el
procedimiento abreviado nº 459/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de
receptación.
Son apelantes:
D. Fermín , representado por el Procurador D. José Luis Vázquez Guzmán y defendido por la Letrada
Dª Ana Pilar Collado Mirón.
Dª Florinda , representada por la Procuradora Dª María del Carmen Sánchez Sánchez y defendida
por la Letrada Dª Genoveva Rubio Granados.
Son apelados:
D. Herminio , representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y defendido por el Letrado
D. José Antonio López Soler.
D. Jacinto , representado por la Procuradora Dª María de la Luz Rojas Mena y defendido por la Letrada
Dª Ángela María Viudez Navarro.
D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª Antonia Parra Ortega y defendido por la Letrada Dª
María Josefa Martínez Gómez.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Jacinto , Joaquín , Fermín y Herminio , mayores de edad y sin antecedentes penales, no fueron las personas que entraron entre las 11 horas del 13 de septiembre y las 10:00 horas del 15 de septiembre de 2012 con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigieron a la urbanización de viviendas sita en CAMINO000 , número NUM000 de la localidad de Albox (Almería) y accedieron al garaje situado debajo de la urbanización y, una vez en el interior saltaron por encima de una puerta del garaje propiedad de Florinda sustrayendo un cuatriciclo de la marca Suzuki modelo LTZ400, cuyo valor venal es de 2.380€ así como un coche de modelismo modelo Hammer H2 radiocontrol, accesorios del coche de modelismo y juego de neumáticos para Quad tasado pericialmente en 1.329,22€. Entre las viviendas de la urbanización por el garaje existe una comunicación interior.
El cuatriciclo fue hallado en poder de Fermín , quien lo compró a pesar de conocer su origen ilícito'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacinto , Joaquín , Fermín y Herminio como autores de un delito ya definido de robo con fuerza , con declaración de oficio del pago de # de las costas procesales.
Y debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de # de las costas procesales'.
TERCERO.- La representación procesal del acusado D. Fermín y de la acusación particular interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación. Los recursos fueron admitidos a trámite, dándose el preceptivo traslado legal de los mismos. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos; la acusación particular pidió la desestimación del recurso interpuesto por D. Fermín , y las defensas de éste, D. Herminio , D. Jacinto y D. Joaquín solicitaron la desestimación del recurso promovido por la acusación particular.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 2 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento origen de esta alzada, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Dª Florinda acusaban en la anterior instancia a D. Fermín , D. Herminio , D. Jacinto y D.
Joaquín como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, previsto y sancionado en los arts. 237 , 238.1 y 241 apartados 1 y 3 del Código Penal ; el Juzgado de lo Penal absuelve de dicha infracción a todos los acusados y, al tiempo, condena a D. Fermín como autor de un delito de receptación previsto en el art. 298.1 del Código Penal , todo ello en congruencia con el relato fáctico que ha quedado supra transcrito. Frente a ello, recurren tanto el condenado como la acusación particular, en base a los motivos que pasamos a examinar.
RECURSO DE D. Fermín
SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el apelante la ausencia de dolo en su conducta que impediría mantener la condena por el delito de receptación, insistiendo en que, cuando adquirió el vehículo quad, lo hizo sin conocer ni sospechar que tuviera un origen ilícito, aludiendo además al hecho de que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular le han imputado esta conducta punible.
Como indica el Tribunal Supremo reiteradamente, el delito de receptación precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio (S. 24 de febrero de 2009, en el mismo sentido SS. 3 de junio y 21 de noviembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 y 29 de marzo de 1996 ), debiendo observarse, en cuanto al tercero de los expresados requisitos, que ' ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ' (S. 24 de febrero de 2009), es decir, ' en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ' (S. 29 de abril de 2009).
En el presente caso, poco tiempo después de haber ocurrido la sustracción de diversos efectos en la vivienda de la perjudicada se tuvo cabal conocimiento de que el acusado había estado en poder de uno de esos bienes, concretamente un quad; al respecto el acusado, según manifestó en el acto del juicio cuyo soporte informático ha sido reproducido por este Tribunal, compró a unas personas a las que no conocía personalmente el vehículo quad marca Suzuki valorado en más de 2.000 euros sin documentación alguna, pagando 500 euros según él mismo dice y, siempre según su propia declaración, lo vende a un tercero pocos días después. Tan anómalo modo de adquisición, sumado al precio ínfimo pedido y pagado por el bien y al hecho de que se desprende a título oneroso del mismo al poco tiempo son datos que, aunados, llevan razonablemente a considerar que conocía o, al menos, tuvo base para recelar sobradamente de la procedencia del quad, por lo cual debe ser confirmada su condena como receptador, debiendo observarse a mayor abundamiento que, si bien es cierto que las acusaciones pública y particular mantuvieron la pretensión de condena por delito de robo, sin embargo la defensa del hoy apelante introdujo la figura de la receptación como alternativa en sus conclusiones definitivas, de manera que la condena es congruente con la posición de la propia parte acusada.
TERCERO.- Alternativamente, se pide que se aprecie la concurrencia, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del Código Penal .
El examen de la causa permite comprobar que, ciertamente, se produjo una rémora en un momento determinado provocada por la tardanza en emitirse el informe de tasación pericial de los bienes sustraídos.
Ello podría haber llevado a la aplicación de la circunstancia como ordinaria, no viéndose base bastante para privilegiarla como muy cualificada, de manera que tal aplicación sería inoperante a la vista de que el Juzgado ha impuesto la pena en el límite mínimo posible.
Por todo ello, el recurso de D. Fermín debe ser desestimado.
RECURSO DE Dª Florinda
CUARTO.- La acusación particular interesa que se declare la nulidad de la sentencia por ser su motivación ilógica e irrazonable.
Debe entenderse que cabe la nulidad de la sentencia cuando la misma carezca de motivación suficiente sobre el iter en la valoración del acervo probatorio que ha conducido al juzgador a la conclusión absolutoria; desoiga manifiestamente las máximas de la experiencia o excluya en la valoración alguna o algunas de las pruebas que se estimen relevantes para la resolución del proceso. Estos criterios han sido plasmados normativamente con posterioridad en la reforma introducida por Ley Orgánica 41/2015 de 5 de octubre vigente para los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015 (disposición transitoria única apartado 1).
En el presente caso, el Juzgado razona de modo breve, pero suficiente, los motivos que le llevan a entender no acreditada la participación de los acusados en el delito de robo, de modo que no hay base para acordar la nulidad de la sentencia que se pretende, como tampoco la habría para que esta Sala se adentrase en una nueva valoración de la prueba, proceder este último que sería claramente contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la sentencia de su Pleno 167/2002 de 18 de septiembre en el sentido de que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad ' (en igual sentido, SS. 170/2002 , 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 y 105/2014 ; y SSTS 798/2011 , 1160/2011 , 236/2012 de 22.3 , 500/2012 , 896/2012 de 21.11 , 176/2013 de 13.3 , 970/2013 de 18.12 , 247/2014, de 3.4 , entre otras muchas).
QUINTO.- Alternativamente, se pide que se incluya la condena en materia de responsabilidad civil por el valor del bien que recibió el acusado D. Fermín en su propio provecho y del cual dispuso posteriormente.
Efectivamente, en aplicación de los arts. 109 y ss. del Código Penal , el receptador debe responder civilmente en la medida en que se haya beneficiado del producto del delito originario, en este caso un robo en casa habitada. El acusado adquirió e incorporó a su patrimonio un vehículo valorado en 2.380 euros y por ello debe resarcir en dicha suma a la perjudicada, siendo de observar que la defensa del propio acusado, al plantear en sus conclusiones definitivas la alternativa de la receptación, especificó e incluyó la conclusión relativa a la indemnización de la expresada cantidad en concepto de responsabilidad civil, según consta en la grabación del juicio.
En este punto debe ser estimado el recurso.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Fermín ; estimamos parcialmente el promovido por la representación procesal de Dª Florinda , impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Condenamos al acusado D. Fermín a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dª Florinda en la suma de 2.380 euros.2. Confirmamos el resto de la resolución impugnada.
3. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
