Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 830/2016 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 228/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100161
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1719
Núm. Roj: SAP GC 1719/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000830/2016
NIG: 3501643220150007868
Resolución:Sentencia 000228/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000218/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Otilia Eusebio Manuel Rocio Rodriguez Carmen Dolores Padilla Nieto
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 830/2016 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 218/2015
del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la seguridad
vial contra doña Otilia , en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por
la Procuradora doña Carmen Dolores Padilla Nieto y defendida por el Abogado don Eusebio Manuel Rocio
Rodríguez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el lmo.
Sr. don Antonio Amor López; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien
expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 218/2015, en fecha once de julio de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: ' ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que sobre las 13.20 horas del día 11 de noviembre de 2014, Otilia , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1987, D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula PJ-....-UM por la carretera GC-1 del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, sin estar habilitada para ello al haber agotado el saldo de puntos, por resolución de 12 de octubre de 2011 de la Jefatura Provincial de Tráfico, sin que desde entonces hubiera realizado las gestiones pertinentes para su recuperación, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Otilia , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO (8) EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .
y el abono de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Otilia se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicha acusada del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1ª) que la declaración de hechos probados no se ajusta a la declaración de la acusada, quien declaró que no recibió notificación alguna, que no residía en la CALLE000 y que su madre no le hizo llegar la carta; 2ª) que a la acusada no le fue notificada la resolución comunicando la pérdida de puntos, teniendo conocimiento de ésta a través de una comunicación verbal del agente de la Guardia Civil.
SEGUNDO.- La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).' En el supuesto que nos ocupa, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es objetivamente correcta, por cuanto la Juez de lo Penal analiza con detalle y rigor todas las pruebas practicadas en el plenario, siendo éstas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la recurrente, ya que se trata de pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con todas las garantías y que han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad. Así: En primer término hemos de destacar que la acusada no compareció al acto del juicio oral, pese a haber sido citada personalmente, de modo que la declaración que prestó en fase de instrucción, sosteniendo que su madre no le entregó la notificación que le fue remitida por la Jefatura Provincial de Tráfico comunicándole la pérdida de puntos y la vigencia de su permiso de conducción, constituye una diligencia sumarial de investigación, pero no llega a alcanzar el carácter de prueba, al no haber sido ratificada en el acto del juicio ni introducida en éste, por lo que la declaración sumarial de la acusada, en la que se basa el recurso, carece de valor probatorio a todos los efectos.
En tal sentido resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial y constitucional contenida en la sentencia impugnada sobre los actos que tienen el carácter de prueba, y según la cual: 'Significativa resulta la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 22-9-2010, nº 788/2010, rec.
612/2010 . en la que se recoge lo siguiente: 'Es doctrina consolidada y reiteradamente proclamada tanto por el Tribunal Constitucional como por esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas ( STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S. de 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996, 4 de febrero, 18 de marzo y 30 de mayo de 1.997, 23 de junio y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000, entre otras), que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 L.E.Cr .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. No obstante, esta doctrina general tiene como excepciones los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con estricta observancia de una serie de requisitos..' Indudablemente, en el presente caso, no nos encontramos ante el supuesto de la prueba anticipada y preconstituida, siendo de aplicación el criterio general al que alude la referida sentencia.
En segundo lugar, de esa valoración probatoria resulta acreditada la comisión por parte de la recurrente del delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal , que sanciona con pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días al 'que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente'.
A través de dicho tipo penal introducido por la Ley Orgánica nº 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de seguridad vial, se tipifica como delito contra la seguridad vial una conducta que con anterioridad era constitutiva de infracción administrativa. Tal cambio legislativo implica que, aunque el bien jurídico protegido por el delito es la seguridad vial, sin embargo para la comisión del delito no es preciso una concreta puesta en peligro de la seguridad vial, pues lo que se protege es la seguridad vial en abstracto frente a quienes existe una presunción legal de que carecen de las aptitudes necesarias para conducir un vehículo a motor, precisamente, por su actuación previa, determinante de infracciones administrativas en materia de seguridad vial generadoras de la pérdida total de los puntos que habilitan para la conducción.
El delito contra la seguridad vial previsto y penado en el apartado primero del artículo 384 del Código Penal exige para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: en primer lugar, la acción típica está constituida por la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, en segundo lugar, el sujeto activo de la infracción penal, quien realiza la acción típica, ha de ser una persona cuyo permiso de conducción o licencia no está vigente por pérdida total de los puntos asignados legalmente; y, por último, ha de darse un elemento de carácter subjetivo, cual es que el sujeto activo conozca que su permiso de conducción o licencia no está vigente por haber perdido todos los puntos asignados legalmente.
Pues bien, de la documental incorporada a la causa y de la prueba testifical practicada en el juicio oral resulta acreditada la concurrencia de los dos elementos objetivos del tipo penal, al haberse decretado por la Dirección General de Tráfico, mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2011, la pérdida de vigencia del permiso de conducción de la acusada, doña Otilia , por agotamiento del saldo de puntos asignados legalmente, así como que ésta no obtuvo nuevamente su permiso de conducir al no haber cumplido los requisitos exigidos reglamentariamente para ello. Además, el testimonio prestado en el juicio oral por el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 acredita que la acusada el día 11 de noviembre de 2014 conducía un vehículo, ya que dicho testigo fue quien le mandó detener la marcha por una cuestión relativa a la Inspección Técnica de Vehículos, identificando a la acusada y denunciándola al comprobar que la misma carecía de permiso de conducir por pérdida de la totalidad de los puntos asignados.
Asimismo, la juzgadora considera acreditado que la acusada era conocedora de la resolución administrativa por la que se acordada la vigencia de su permiso de conducción por haber agotado la totalidad de los puntos asignados legalmente, ya que aunque dicha resolución no le fue notificada personalmente, sí que le fue remitida por correo certificado, con acuse de recibo, a la CALLE000 nº NUM003 , bloque NUM004 , en el que fue recibida por doña Lidia , coincidiendo dicha dirección con el domicilio de la acusada que obra en las actuaciones, valorando, igualmente, la Juez como dato revelador de la carencia de vigencia de su permiso el hecho de que la acusada no lo exhibiese cuando se produjo la actuación profesional del agente de la Guardia Civil anteriormente mencionado, identificándose aquélla mediante la exhibición de su documento nacional de identidad.
Pues bien, entendemos que esa notificación, además, de la eficacia que produce en el ámbito del Derecho Administrativo, en el procedimiento penal tiene la virtualidad de acreditar el conocimiento por parte de la acusada de la resolución administrativa comunicándole la pérdida de puntos, habida cuenta de que en ese mismo domicilio se han seguido remitiendo a la acusada las distintas citaciones que se han librado en la causa (citación para que declarase como investigada, emplazamiento en la fase intermedia para entrega del escrito de acusación, comparecencia a juicio oral y notificación de sentencia), y, salvo la citación a juicio que fue realizada personalmente por la acusada (folio 66), la cual no compareció a dicho acto, las restantes citaciones fueron dirigidas al citado domicilio y recibidas por la misma persona, Lidia , compareciendo la acusada a todos los llamamientos judiciales derivados de esas citaciones.
En tal sentido, hemos de destacar que las citaciones efectuadas por correo certificado con acuse de recibo tienen la garantía de justificar la recepción de la comunicación, así como la fecha y los datos del receptor, debiendo tenerse presente que si alguien recoge una notificación de tal naturaleza, en el lugar destinado al efecto, es porque está en condiciones de hacérsela llegar a su destinatario, de modo que éste siempre podrá desplegar la actividad probatoria precisa, entre ellas, la declaración testifical del receptor, para acreditar las circunstancias de toda índole que, en su caso, hubieran impedido que la notificación fuese entregada al destinatario, caso de haberse producido efectivamente tal circunstancia.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Carmen Dolores Padilla Nieto, actuando en nombre y representación de doña Otilia contra la sentencia dictada en fecha once de julio de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 218/2015 confirmando íntegramente dicha resolución y condenado a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.
