Sentencia Penal Nº 228/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 73/2017 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 228/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100211

Núm. Ecli: ES:APT:2017:559

Núm. Roj: SAP T 559:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 73/17

Procedimiento Juicio Oral 858/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº228/2017

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. Antonio Fernández Mata

Dª. María Joana Valldeperez Machí

En Tarragona, a 12 de mayo de 2017

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Humberto y Melchor representados por la Procuradora Sra. María José Margalef Valldeperez contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral 858/2012 por dos presuntos delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal y dos presuntos delitos de falsedad en documentación mercantil del artículo del artículo 390 del Código Penal en el que figuran como acusados Melchor y Humberto , así como contra Jose Manuel , Ángel Daniel y

contrala mercantil Serveis Constructors del Montsia Cuatro NR S.L. (en adelante Secormont S.L.) y siendo parte el Ministerio Fiscal y el letrado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias.

Ha sido ponente elMagistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- La mercantil Serveis Constructors del Montsia Cuatro NR S.L. (en adelante Sercomont), es una empresa constituida mediante escritura pública otorgada el 23 de junio de 2001 con domicilio social desde septiembre de 2004 en la C/ Carles I, nº 25 de la localidad de Amposta y dedicada a la cesión de trabajadores a empresas del sector de la construcción, no siendo de su cuenta la aportación de materiales (trabajó como subcontratista para diversas empresas del sector de la construcción). Dicha sociedad ha venido siendo controlada por los acusados Melchor , Humberto , Ángel Daniel y Jose Manuel , si bien los dos últimos eran meros administradores y autorizados en cuentas (a excepción del Sr. Jose Manuel que ni siquiera era autorizado en cuentas) de carácter formal, siendo los verdaderos administradores y responsables de la empresa el Sr. Melchor y el Sr. Humberto , quienes ejercían las funciones de control y dirección material de la mercantil, siendo además el Sr. Melchor administrador de las sociedades Tecnibe Desarrollos S.L., Serveis Generals de Amposta y Amposta Habitatge S.L.

Así las cosas, la citada entidad, durante los ejercicios 2004 y 2005 realizó prestaciones de servicios por las que facturó unos importes totales de 1.295.036,98 € y 2.281.196,10 €, respectivamente , resultando que repercutía sobre dichos importes el correspondiente I.V.A, a pesar de que apenas soportaba I.V.A., dada la propia naturaleza de la actividad que desarrollaba la empresa acusada, donde el gasto más importante es de personal y no devenga I.V.A..

Así mismo, la empresa acusada apenas realizó ingresos a la Hacienda Pública por el impuesto sobre el valor añadido en los citados ejercicios y, al objeto de no ingresar el I.V.A. que sí repercutía a sus clientes, se redujo como I.V.A. soportado cantidades irreales o consignadas en facturas falsas, en ocasiones emitidas por empresas propiedad o controladas por los propios acusados.

En concreto, resulta que los acusados han dejado de ingresar 180.652.,58 € (año 2004) y 281.347,07 € (2005).

SEGUNDO.- Que no ha quedado acreditado que los autores de los delitos imputados sean Ángel Daniel , esposa de Humberto , y autorizada en cuentas de Sercomont, además de socia fundadora y administradora mancomunada de la citada sociedad, y Jose Manuel , administrador único de Sercomont desde el 23 de septiembre de 2004'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Melchor , como autor penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública,; previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 del Código Penal , en la versión vigente en el momento de los hechos, esto es anterior a la reforma de 23 de junio de 2003, en concurso ideal ( artículo 77 CP ) con dos delitos de falsificación de documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390 apartado 1 número 2º

del mismo texto legal, a las penas de, por cada uno de los delitos contra la hacienda pública , dos años de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión; así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social durante un período de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o comercio durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Humberto , como autor penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública; previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 del Código Penal , en la versión vigente en el momento de los hechos, esto es anterior a la reforma de 23 de junio de 2003, en concurso ideal ( artículo 77 CP) con dos delitos de falsificación de documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390 apartado 1 número 2º del mismo texto legal , a las penas de, por cada uno de los delitos contra la hacienda pública , dos años de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión; así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social durante un período de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o comercio durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo de todo cargo a Dña. Ángel Daniel , con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo absolver y absuelvo de todo cargo a d. Jose Manuel , con todos los pronunciamientos favorables.

En concepto de responsabilidad civil, Melchor y Humberto deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al legal representante de la Hacienda Pública en la cantidad defraudada en el año 2004, esto es, 180.652,85 euros, y 2005, esto es, 281.347,07 euros, que devengará los intereses legales correspondientes, siendo responsable civil subsidiaria la sociedad Serveis Constructors del Montsia Cuatro NR S.L. (Secormont S.L.).

Por último, debo condenar y condeno al acusado, como responsable criminal de las infracciones descritas, al pago de las costas procesales.'

Tercero.-El auto de rectificación de 08/07/16 dispuso:

'Que debo declarar y declaro que ha lugar a aclarar la sentencia de 27 de octubre de 2015 , dictada en este procedimiento, modificando la parte dispositiva en el siguiente sentido:

Las referencia a intereses legales comprenden los intereses de demora tributaria conforme a su legislación específica y, de acuerdo con lo solicitado por el Abogado del Estado.'

Cuarto.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Humberto y Melchor fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Quinto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se opusieron.


Único.-Se tienen por acreditados los hechos probados de la sentencia

recurrida.


Fundamentos

Primero.-Plantea la parte recurrente en su recurso de apelación, diversas alegaciones, basadas en el error en la apreciación de las pruebas en cuanto a los hechos probados o el error en la valoración de las pruebas sobre los elementos del delito de falsedad documental o el delito contra la hacienda pública y en base a ello considera que se ha producido una infracción legal por aplicación indebida de los artículos 392 en relación con el artículo 390 apartado 1 número 2 o del artículo 305.1 y 2 del código penal . Como última cuestión y para el supuesto de que no se estimaran las anteriores pretensiones plantea la parte recurrente la infracción legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal así como la Abogacía General del Estado.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas (ahora delitos leves), alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 ( EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre (LA LEY 10518/1997), FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio (LA LEY 10495/1999) , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre (LA LEY 125407/1999) ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (LA LEY 1/1882) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) ' (FJ 11). ...'.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con

que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Se combate por la parte recurrente la valoración que la Juzgadora realiza tanto de la apreciación de las pruebas como de la valoración de las mismas, así como de las periciales de los actuarios de la Agencia Tributaria, en concreto de la Sra. Virginia . A juicio de la parte recurrente se ha producido una infracción legal por aplicación indebida tanto del artículo 392 del delito de falsedad documental en relación con el artículo 390 del Código Penal como del artículo 305, del delito contra la hacienda pública.

Debemos de señalar que la prueba pericial no es una prueba tasada y está sujeta a la libre valoración del Juez de instancia. No podemos olvidar, como se señala por la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2009, de 15 de junio (LA LEY 104340/2009) , que no puede prosperar la queja relativa a la falta de virtualidad probatoria de los informes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por tanto, su validez como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. No se puede negar como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2012 'que los Informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y a las declaraciones de éstos en el acto del juicio, tienen el carácter de prueba legítimamente obtenida y practicada, y que debe ser valorada'.

En efecto estima la Sala, al igual que la Juez de instancia, del todo correcto y acertado el dictamen efectuado por los peritos funcionarios de Hacienda y amparado en las documentales incorporadas, informe que fue sometido al procedente debate contradictorio, y que en modo alguno quedo desvirtuado.

Los peritos de Hacienda tras efectuar un examen exhaustivo de la prueba documental, cotejando todos los asientos contables y examinando

las declaraciones del IVA llegó a la conclusión de la existencia de fraude del IVA en el ejercicio del año 2004 en la cantidad de 180.652,85 euros y en el ejercicio del año 2005 en la cantidad de 281.347,07 euros.

La parte recurrente pretende indicar que el cargo del Sr. Melchor en la mercantil Sercomont era un cargo formal y que consistió únicamente en el control y verificación de las mediciones de obra y la elaboración en la oficina de las certificaciones, sin intervenir en la gestión, contratación, ni en la gestión de cuentas o bancaria o en la elaboración de impuestos. No ha sido esta la apreciación de la Juzgadora que en base al conjunto de la prueba practicada considera que el Sr. Melchor ostentaba junto con su padre, la dirección material de la empresa, con pleno conocimiento de la actividad y funcionamiento de la misma y tomando decisiones sobre el día a día de la mercantil. Se constata que el Sr. Melchor estaba autorizado en las cuentas bancarias de Sercomont y así se puede constatar en el informe actuario- folios 33 y 43 - y en el informe del Equipo del delito - folio 6-.; El Sr. Melchor es administrador de las mercantiles que facturaron a Sercomont (tal como consta en los folios 32 y 33 del informe actuario), cantidades por actividades falsas, así en concreto a través de la empresa Tecnibe Desarrollos en el 2004 facturó 57.220,03 euros y en el 2005 facturó 308.540,06 euros; a través de la empresa Serveis Generals Amposta facturó en el 2004 la cantidad de 74.290,15 euros y en el 2005 la cantidad de 2.477,06 euros; a través de Amposta Habitatge facturó en el 2004 la cantidad de 40.799,99 euros y en el 2005 la cantidad de 2.392,20 euros. Se ha tenido en cuenta que el Sr. Melchor estaba autorizado en las cuentas bancarias de Serveis Generals Amposta y Amposta Habitatge y en relación a la mercantil

Tecnibe Desarrollos el autorizado en las cuentas es el Sr. Humberto , según consta en el folio 7 del Informe del Equipo de Delito.

Consta por otra parte en el folio 36 del informe del actuario el pago de la cuota de autónomos del Sr. Melchor por su condición de administrador de las empresas Tecnibe Desarrollos, Amposta Habitatge y Serveis Generals Amposta que fue pagada por la empresa Sercomont; por otra parte la declaración de Jose Manuel indicando que su trabajo consistía en trasladar a los trabajadores a las obras, siendo su jefe el Sr. Melchor , así como que al recibir los comunicados de la Agencia Tributaria le comunicó al mismo sus temores, manifestándole el mismo que no se preocupara y que le sustituiría como administrador por otro trabajador- folios 38 y 39 del informe del actuario-. A la vista de todo ello consideramos que se ha enervado el principio de presunción de la inocencia. Como indican entre otras las sentencias el T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantumque exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba. Y analizando el caso que es objeto de este recurso constatamos que la prueba fundamental que ha servido de base a la decisión objeto de este recurso ha sido la pericial practicada de Virginia siguiendo los razonamientos de las inspectoras Micaela y Virtudes así como el resto de testificales e interrogatorio de los acusados así como la documental que consta en las actuaciones, habiendo llegado la Juzgadora a quo a la conclusión ahora recurrida, y que esta Sala procede a confirmar en el sentido de considerar que efectivamente el Sr. Melchor tiene que ser considerado coautor de los hechos .

Por lo que respecta a la alegación de error sobre la valoración de la prueba respecto ya a los delitos de falsedad documental y contra la hacienda pública, tenemos que añadir a todo lo expuesto ya anteriormente, que no ha quedado acreditado que Sercomont tuviera tal demanda de trabajo que no hubiera podido asumirla con su propio personal y hubiera procedido a acudir a proveedores instalados en la economía sumergida, con el personal sin dar de alta en la Seguridad Social. No ha existido constancia alguna de la existencia de trabajadores que hubieran prestado sus servicios sin estar contratados ni dados de alta en la seguridad social por parte de las diversas empresas proveedoras, empresas que por otra parte existía sobre las mismas un control directo o indirecto sobre las mismas, así en concreto el Sr. Melchor es administrador de Tecnibe Desarrollos, Serveis Generals Amposta y Amposta Habitatge. En cuanto a los administradores de Rodelvas Creixell, el Sr. Fabio o el de Serpol y Tatra, por parte del Sr. Leovigildo , ambos han sido trabajadores de Sercomont, tal como consta en el folio 7 del Informe del Equipo de Delito; cabe indicar también que tanto Melchor como Humberto estaban autorizados en las cuentas de Tecnibe, Rodelvas Creixell, Serveis Generals Amposta y Amposta Habitatge; en cuanto a las mercantiles Estudios Yeneida y Tatra no ha quedado constancia de que tuvieran bancaria; debemos de añadir la coincidencia de domicilios fiscales de Sercomont, Tecnibe y Serveis Generals Amposta. En igual sentido respecto de Serpol y Tatra. Por otra parte una serie de empresas como son Estudios Yeneida, Rodelvas Creixell , Tatra y Serpol no han podido ser localizadas. Cabe resaltar que según la declaración de los ahora recurrentes las obras facturadas por Tecnibe Desarrollos y Amposta Habitatge a Sercomont fueron realizadas por los trabajadores de las empresas portuguesas Joaquim Manuel Cuhna Bessa Sul y Ferjota Construçoes Lda. , sin embargo no existe documentación alguna sobre las relaciones comerciales por parte de Sercomont con dichas empresas, a excepción de las facturas aportadas por Melchor . Tampoco existe rastro alguno de los supuestos trabajadores portugueses que hubieran venido a trabajar a España. Y como elemento a destacar la negativa de los administradores de las mercantiles Manuel Cuhna Bessa Sul y Ferjota Construçoes Lda. , de haber prestado servicio alguno a Tecnibe Desarrollos y Ampolla Habitatge en los ejercicios 2004 y 2005, a la vez que indicaron que los modelos de factura no se correspondía con los que ellos realizaban. Otros elementos que nos llevan a la misma conclusión es la inexistencia de contratos escritos entre Sercomont y las empresas proveedores, a excepción de Serpol, si bien con la particularidad que de ser cierto el mismo, según las cláusulas del mismo, se tenía que haber rescindido desde su inicio, según se constata por el informe actuarial del folio 48. Destacar que las actividades comerciales de los supuestos proveedores se circunscribiría a negocios entre ellas y Sercomont; por otra parte en la mayoría de los casos las empresas proveedoras no realizaron compras por lo que no podían tener infraestructura alguna para desarrollar su actividad;

tampoco se ha justificado el pago de las facturas. Tal como hemos indicado las mercantiles que los recurrentes califican de externas, estaban controladas por los propios recurrentes, bien de forma directa o indirecta a través de antiguos trabajadores de Sercomont. No siendo el delito de falsedad documental un delito de propia mano, lo es autor del mismo, tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de tal acción, con tal de que tenga el dominio funcional sobre tal falsificación o exista el correspondiente concierto. Así pues las facturas emitidas son falsas, no respondiendo a servicios verdaderamente prestados ni por lo tanto a gastos deducibles por lo que estamos por lo tanto ante una correcta valoración de la prueba tanto respecto a los delitos de falsedad documental como respecto a los delitos contra la hacienda pública. Cabe pues desestimar las alegaciones realizadas al respecto.

Por último y en relación a la alegación subsidiaria, infracción legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, dado que no se han estimado las peticiones anteriores, debemos de acoger dicha petición puesto que tal como se constata estamos ante unos hechos del año 2004 y 2005, que fueron incoados en diciembre del 2008, habiéndose celebrado el acto del juicio en fecha 08/07/2014 y no dictándose sentencia por el Juzgado de lo Penal hasta el 27/10/15 , es decir hasta 15 meses después, y tras haberse planteado el correspondiente recurso de apelación, no llegaron las actuaciones hasta esta Audiencia Provincial en fecha 20/04/17, es decir transcurrido 18 meses más, lo que a juicio de esta Sala comporta que se han producido unas dilaciones indebidas muy cualificadas por lo que al amparo del artículo 66.1.2ª del Código Penal procede aplicar la pena inferior en dos grados. Teniendo en cuenta que el Código Penal vigente en la fecha de los hechos la pena establecida era de uno a cuatro años de prisión y dado que estamos ante dos

delitos contra la hacienda pública en concurso ideal con dos delitos de falsificación de documento mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , se tiene que aplicar la pena en su mitad superior prevista para la infracción más grave, ello supone que la mitad superior a imponer sería a partir de 2 años y 6 meses por cada uno de los delitos. Ahora bien, como quiera que hemos apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en el presente supuesto procedemos aplicar la pena inferior en dos grados, por lo que se impone la pena de prisión por cada uno de los dos delitos de 7 meses y 16 días más la pena de multa que ya figura en la sentencia recurrida.

Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso.

Segundo.-En materia de Costas al no apreciarse mala fe ni temeridad procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

En atención a lo expuesto disponemos,estimar parcialmente el recurso de apelación,interpuesto por la representación del Sr. Humberto y Melchor contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral 858/2012 y procedemos a revocar la pena de prisión impuesta a cada uno de los recurrentes de 2 años por cada uno de los dos delitos, y se procede a condenarlos en su lugar a la pena de prisión de 7 meses y 16 días por cada uno de los dos delitos, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida en todos sus extremos, así como el auto de rectificación de fecha 08/07/16, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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