Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 430/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100225
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1620
Núm. Roj: SAP O 1620/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00228/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33037 41 2 2017 0000677
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000430 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Amadeo , Darío , Mariana
Procurador/a: D/Dª ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE, MARTA MARIA ARIJA
DOMINGUEZ , MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª NICOLAS BARTOLOME PEREZ, ALBERTO RENDUELES VIGIL , ALBERTO
RENDUELES VIGIL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 228/2018
En Oviedo, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa, Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve
202/17 (Rollo nº 430/18), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, siendo apelantes: Amadeo
, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Pérez-Alonso García- Scheredre; Darío y
Mariana , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Marta María Arija Domínguez; y
como apelado: el Ministerio Fiscal; procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 28-02-18 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: '1).- Condenar a don Darío como autor de un delito leve de lesiones del art. 147,2 del C. P ., a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al abono de la mitad de las costas. 2).- Condenar a D. Amadeo como autor de un delito leve de lesiones del art. 147,2 del C. P ., a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al abono de la mitad de las costas. 3).- Absolver a D. Amadeo de los delitos leves de amenazas de que había sido acusado'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación, fundados en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección Segunda en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Amadeo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve 202/17, por la que resultó condenado como responsable de un Delito Leve de lesiones y absuelto del Delito Leve de amenazas imputados, alegando error en la valoración de la prueba practicada e infracción de los arts. 109 , 110 y 115 del Código Penal , al haber sido denegada la indemnización solicitada, realizando en justificación de su pretensión las consideraciones que entendió pertinentes, con la finalidad de que, revocando parcialmente la sentencia dictada se condene a Darío a indemnizarle en concepto de responsabilidad civil en la suma de 1.254,24 euros.
Por su parte la representación de Darío y de Mariana , interpusieron recurso de apelación frente a la citada resolución por la que el primero fue condenado como responsable de un Delito Leve de lesiones, alegando error en la apreciación de la prueba realizando las consideraciones que entendieron pertinentes con la finalidad de obtener la absolución del primero y, de forma subsidiaria, la reducción de la cuota de multa, así como la condena de Amadeo como responsable de dos Delitos Leves de amenazas a la pena que interesa, e igualmente sea condenado al abono de una indemnización por el Delito Leve de lesiones por importe de 1.500 euros.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden lógico para la resolución de los recursos de apelación interpuestos se hace preciso comenzar con el estudio del interpuesto por Darío respecto del delito de lesiones por el que fue condenado.
Al respecto es preciso decir que la actividad probatoria desplegada en el plenario en principio, resulta adecuada para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona, pero vistos los términos contenidos en el recurso interpuesto se hace necesario proceder a un nuevo examen de las actuaciones con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario para determinar si el proceso deductivo realizado por el Juzgador a quo es consecuencia lógica de lo actuado, pues es sabido que el órgano 'ad quem' no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, ya que los mismos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos. Así para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de Instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO.- Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto al compartirse la apreciación probatoria realizada en la instancia en relación a la intervención que Darío en los hechos enjuiciados.
Es un hecho objetivo que Amadeo sufrió lesiones el día de los hechos de las que fue asistido instantes después en el Hospital Vital Álvarez Buylla de Mieres, en cuya curación invirtió 24 días, tras recibir la primera asistencia facultativa y su mecanismo de causación aparece reconocido por el propio Darío , si bien lo atribuye a una acción meramente defensiva, al tratar de evitar un ataque hacia su persona del que estaba siendo objeto por parte del mismo, sin embargo, la valoración de la credibilidad de las versiones facilitadas por los implicados en la altercado realizada por el juzgador resulta plenamente aceptada en esta alzada, teniendo en cuenta que en las versiones facilitadas, ambos contendientes reconocen la agresión a la que hicieron objeto al contrario, siendo los testimonios de ambos corroborados por lo declarado por Mariana y el testigo Prudencio que les acompañaban, lo que permite sostener que la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, quién recibió con inmediación dichos testimonios, de que nos encontramos ante una agresión mutua en modo alguno puede ser tachada de ilógica, irracional o arbitraria, por lo que ha de ser mantenida en la alzada.
CUARTO.- Por otra parte la pretensión que se efectúa por los recurrentes Darío y Mariana al interesar la condena de Amadeo como responsable de dos Delitos Leves de amenazas de la que resultó absuelto en la instancia no puede ser acogida en esta alzada.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma, al que se remite el artículo 976, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, resulta de aplicación en este supuesto, ya que las presentes actuaciones se iniciaron el 10 de febrero de 2017 en virtud de la denuncia interpuesta el día 7 de febrero anterior.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta posible que al resolver el recurso de apelación el Magistrado de la Audiencia condene al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790-2 en su párrafo último, justificando 'la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Así las cosas, no habiendo sido efectuada por los recurrentes tal petición de nulidad en el escrito de interposición de recurso y estando vedado a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión debatida a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder, conforme se interesa, al dictado de la sentencia condenatoria que se postula para Amadeo como responsable de un delito de leve de lesiones, por lo dicho con anterioridad, es procedente la desestimación de dicho motivo de recurso.
QUINTO.- En relación al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil también se considera acertado en esta alzada el realizado en la instancia, pues si bien es cierto que el periodo de curación de las dolencias en el caso de Amadeo se prolongó durante un tiempo superior y que en su transcurso permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, lo que no sucedió al otro lesionado, ello en modo alguno implica que no pueda darse aplicación a las deposiciones contenidas en el artículo 114 del Código Penal .
El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 en un supuesto similar, de riña mutuamente aceptada sostiene que: 'el art. 114 alcanza 'aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere artículo. 114 del Código Penal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales'.
Por ello en este supuesto dada la situación de riña mutua, las parejas consecuencias y la intervención semejante en su autores conduce a la apreciación del precepto cuestionado y por ello a no establecer indemnización para ninguno de ellos, por cuanto la aplicación de dicho precepto llevaría al establecimiento de idéntica indemnización para cada uno de ellos que, por tal motivo, quedaría civilmente compensada.
SEXTO.- Por último la alegación realizada por el recurrente Darío en cuanto a su disconformidad con la cuota diaria de la pena de multa, tampoco resulta de aplicación.
El artículo 50-5 del Código Penal establece que el importe de las cuotas de multa se fijará, teniendo en cuenta en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales.
En este supuesto es lo cierto que la suma establecida por tratarse de una cuantía tan próxima al mínimo legal, reservado para las situaciones de extrema miseria, resulta una cantidad asumible por cualquier persona de tipo medio o normal, entre las que puede considerarse al acusado, teniendo en cuenta que los datos acerca de la capacidad económica que pueden deducirse de las actuaciones.
En consecuencia no resultando atendibles los argumentos de quienes recurren, resulta procedente la confirmación de la sentencia dictada con imposición a los recurrentes del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amadeo y por la representación de Darío y Mariana contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, en actuaciones de Juicio por Delito Leve 202/17, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar íntegramente la referida resolución con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
