Sentencia Penal Nº 228/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 17/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100215

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4674

Núm. Roj: SAP B 4674/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 17/2018 - B
Referencia de procedencia:
Juzgado de lo Penal nú, 2 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento Abreviado núm. 260/2015
Fecha sentencia recurrida: 30/10/2017
SENTENCIA NÚM. 228/18
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
Jose Antonio Garcia Mallor
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 17/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i
la Geltru en fecha 30/10/2017 , en Procedimiento Abreviado núm. 260/2015. Han sido partes como apelante
Dimas asistido por su abogada Maria J. Peris Boza y representadado por el procurador Daniel Esteban
Santamaria Ciria, como apelado Alonso asistido por su abogado Alex Perez Cosin y representado por la
procuradora Iris Maria Vega Canteros, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del
Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El 30 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova y la Geltrú dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Debo condenar y condeno a Dimas y Don Alonso como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa inacabada , previsto y penado en los art. 241 del Código Penal , imponiéndoles la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago solidario de las costas procesales'.

En dicha resolución se declara probado: 'Ha quedado acreditado que sobre la 1:54 horas del día 26 de marzo de 2014 Don Alonso , mayor de edad español y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova I La geltrú, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de 6 meses de prisión y Dimas , mayor de edad, español y sin antecedentes penales,con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, saltaron la valla perimetral de unos 2 metros de altura que cercaba la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 de Castelldefels y arrancaron 8 m de tuberías, no llegando a sustraer dichos efectos, pues fueron sorprendidos por agentes de la policía, si bien causaron desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 302,50 euros.'.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Dimas y por la representación procesal de Alonso , oponiéndose el Ministerio Fiscal; el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Dimas impugna la sentencia dictada alegando como único motivo: al amparo del artículo 790.2 de la LECr error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Señala que no hay prueba de cargo suficiente de los hechos imputados al mismo ya que únicamente se ha valorado el testimonio de los agentes actuantes, y por ello solicita su absolución.

La representación procesal de Alonso impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por entender que la practicada en el plenario es insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ya que el juzgador se basa únicamente en las manifestaciones de los agentes policiales, y en particular a la identificación que realiza el Policía Local nº NUM000 , que resulta imposible , argumentando contradicciones entre los agentes, y que el NUM000 no pudo encontrarse de cara a los sospechosos porque no saltaron a la calle donde estaba sino a la finca colindante, y por ello solicita se deduzca testimonio por posible delito de falso testimonio contra este agente. Alternativamente interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por objetivarse un periodo de paralización superior a los 18 meses que fija el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, y por ello se imponga pena de seis meses de prisión.



SEGUNDO.- Ambos recurrentes plantean la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración probatoria, siendo esta cuestión objeto de análisis conjunto.

Debemos pues examinar la suficiencia de la prueba practicada y si se ha incurrido en error en su valoración; si bien debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En el caso de Dimas la alegación de error en la valoración de la prueba es más formal que sustantiva por cuanto no se explica cuál es el error que se atribuye a la juzgadora, y en cuanto a su vinculación con los hechos enjuiciados, el dato de su presencia en las inmediaciones del lugar agazapado en unos matorrales, donde le localizan los agentes, permite concluir que la identificación como uno de los sospechosos que saltaron la valla de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Casteldefells en fecha 26 de marzo de 2014 sobre las 1.54 horas, se ajusta a la realidad de lo sucedido, no siendo compatible con su alegación de que únicamente buscaba un lugar para dormir, ya que los agentes ven a dos sospechosos y les persiguen y finalmente localizan a uno.

Así la juzgadora valoró como prueba de cargo de los hechos que declara acreditados las testificales de los agentes de la Policía Local que se personan en el lugar tras ser alertados por una vecina que veía a gente vestida de negro entrando en una vivienda, son dos patrullas las que acuden, la primera de la Policía Local, formada por los agentes NUM000 y NUM002 , y la otra por los Agentes de los Mossos, deponiendo en el plenario el nº 1556. Pese a las alegaciones de la defensa de Alonso no se objetiva la contradicción reseñada, así del visionado de la grabación del juicio resulta que el agente nº NUM002 (min. 9,50) explica que '... requeridos por central, unas personas habían entrado a un domicilio, cuando llegaron un vecino les indica que ha visto a dos personas de negro, él va por un lado y su compañero por el otro, les ve saltar de esa vivienda a la finca de al lado, y su compañero el NUM000 radió por donde iban...no pudo identificarlos...su compañero sí...eran unas vallas altas, hay que escalar, fueron patrullas de Mossos los que localizaron a una en una zona de matorrales bajos, cruzando la calle ...'.

El agente nº NUM000 explica (min. 17 y ss) explica que ' notificados de que una persona había visto a otra persona vestida de negro que saltaba dentro de una finca, cuando llegaron, la finca hace esquina, el compañero entra por un lado, saltando la puerta, él va rodeándola y se encuentra de cara a las dos personas, se los vio de cara, venían como rodeando la casa tratando de evadir al compañero, al darles el alto saltaron a la finca colindante, iban en paralelo, ellos por dentro y él por la calle, era el acusado y el otro Alonso , había que saltar una valla para acceder a la finca..., empiezan a correr entre los coches por los bajos del parking, en un momento que les perdió de vista saltó al interior de la finca, no logró alcanzarles, fue otra patrulla....los conocía de antes, por intervenciones similares, se estaban dedicando a entrar en fincas y arrancar instalaciones de aire acondicionado y similares...'- Al min. 22,43 el Agente nº NUM003 ratifica la comprobación de daños y ratifica el atestado, y el Mosso nº NUM004 expone que '... iba con el NUM005 de compañero, aviso por # personas saltando en vivienda de la CALLE000 , ya allí una patrulla de Policía Local, les indicaron que habían visto a los dos acusados, muy conocidos en Casteldefells, Dimas y Alonso , les indicaron que les habían visto huir hacia la zona de cañas cercana a la universidad, fueron por allí, oyeron ruido de cañas y localizaron a uno, al otro lo detuvieron al día siguiente en una barraca, estaba perfectamente identificado...' No se advierte contradicción alguna entre estos testimonios, y se trata de prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, en cuanto practicada en el plenario con arreglo a los principios de oralidad, contradicción y publicidad. No hay además versión de descargo alguna ya que Alonso , citado en legal forma, no compareció al plenario.

Hay pues prueba de cargo suficiente de los hechos imputados, y ninguna duda ofrece la calificación de los mismos como delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa inacabada.

Resta únicamente examinar la atenuante invocada de dilaciones indebidas, y efectivamente existe un Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 que fija en 18 meses la apreciación de la atenuante simple, y en más de 3 años la atenuante cualificada. En el caso de autos no se ha individualizado el periodo de paralización invocado, si bien de la propia resolución, fto.jco. 3º, resulta que no concurren los presupuestos exigidos como adecuadamente se explica por la juzgadora de instancia, ya que el Auto de apertura de juicio oral es de fecha 13 de abril de 2015 y el Juzgado de lo Penal dicta el Auto de admisión de pruebas en fecha 21 de julio de 2016, y se celebra el juicio el 28 de septiembre de 2017. No procede por tanto apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 invocada.

Resta examinar si la pena impuesta es la procedente. El delito imputado lleva aparejada pena de prisión de dos a cinco años, y el artículo 16 en relación al 62 del Código Penal , permite imponer la pena inferior en uno o dos grados atendido el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. La pena inferior en un grado se extiende desde el año a los dos años menos un día; y la pena inferior en dos grados desde los seis meses hasta el año menos un día, de conformidad a lo establecido en el artículo 70.1.2º del Código Penal . La juzgadora de instancia señala en el fundamento sexto que impone a cada uno de los acusados la pena de nueve meses de prisión por el menor grado de ejecución alcanzado.

La juzgadora analiza en el fundamento tercero que respecto de Alonso aprecia la atenuante de toxicomanía y la agravante de reincidencia, sin embargo no se recogen en los hechos probados, como debió hacerse, los presupuestos de estas circunstancias, y tampoco se relacionan en el fallo. La juzgadora no valora estas circunstancias a la hora de imponer la pena, por lo que debemos entender que entiende que ambas se compensan. La pena impuesta se corresponde por tanto con el tramo medio de la pena inferior en dos grados, y se estima adecuada a la tentativa inacabada enjuiciada, sin que deba imponerse la pena mínima sin justificación alguna, ya que no concurren otras circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad criminal.

Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dimas y por la representación procesal de Alonso y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 30 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova y la Geltrú .



TERCERO.- Se imponen a los recurrentes por mitad las costas de esta alzada, al haberse desestimado sus pretensiones, de conformidad a los artículos 65__h6_0272art>241 y ss de la LECr y 123 del Código Penal .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dimas y por la representación procesal de Alonso y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 30 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova y la Geltrú .

Imponemos a los recurrentes por mitad las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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