Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 24/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100159
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9253
Núm. Roj: SAP B 9253/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 24/18-K
EXPEDIENTE Nº 67/16
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE BARCELONA
APELANTE: Hilario
SENTENCIA Nº 228/2018
Ilmos/a. Srs/a.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a 10 de mayo del 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 24/18-K, dimanante del Expediente nº 67/16 del Juzgado de
Menores nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de daños, en el que se dictó sentencia el día 6 de noviembre
de 2017. Ha sido parte apelante el abogado D. Javier Aguilar García, en defensa del menor Hilario ; y parte
apelada el Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de
la Guardia Civil (Ministerio del Interior).
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «Entre las 18:11 y las 19:19 horas del día 21 de junio de 2015, el menor de edad Hilario , llevó deliberadamente a cabo un ataque de denegación de servicios contra la página web de la Guardia Civil, ubicada en la URL www.guardiacivil.es, provocando con ello que dicha página estuviera inaccesible para cualquier ciudadano hasta las 00:20 horas del día 22 de junio de 2015, haciendo inviable así el acceso a servicios de seguridad pública tan importantes como información relativa a personas buscadas por la justicia, personas desaparecidas, víctimas de violencia de género u obras de arte sustraídas, así como todo tipo de información relativa a la comisión de cualquier hecho delictivo.- Los daños han sido pericialmente tasados en 6.003 euros.- A la fecha de los hechos el menor vivía bajo la guardia y custodia de sus padres Mateo y Angustia , residiendo en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 , lugar desde donde el menor lanzó el ataque, utilizando al efecto la aplicación 'VEGA', y el sistema operativo 'LINUX'».
La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Que considerando al menor Hilario , autor de un delito de daños informáticos, debo imponerle la medida de 100 horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad y subsidiariamente 24 meses de libertad vigilada. El contenido de la prestación deberá estar directamente relacionado con la Institución y servicios afectados por el delito.- Asimismo, debo condenar al menor Hilario y a sus padres Mateo y Angustia , como responsables civiles, al pago solidario a la perjudicada DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, Ministerio del Interior, de la cantidad de 6.003 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios».
SEGUNDO.- El abogado D. Javier Aguilar García, en defensa del menor Hilario , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior). Posteriormente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que le corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar con la asistencia de las partes y el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito de daños, alegando el error en la valoración de las pruebas, epígrafe éste en el que concretamente se impugna que el menor llevara a cabo un ataque a la página web de la Guardia Civil de forma deliberada y que dicha página estuviera inaccesible para los ciudadanos hasta la hora del día que se dice en los hechos probados, haciendo con ello inviable el acceso a los servicios de seguridad pública, así como impugnando también la responsabilidad civil que se concreta en la sentencia; solicitando por ello la revocación de la misma y se dicte otra absolutoria. A dicho recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado que solicitan se confirme la sentencia apelada.
Alegado, como único motivo de recurso, el error en la valoración de las pruebas, debemos recordar lo que sobre tal motivo de impugnación venimos diciendo de forma reiterada que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo la Magistrada ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el porqué del pronunciamiento condenatorio que dicta y las pruebas en las que se basa para ello, que no son otras que la prueba documental y la testifical -en parte, también, las propias manifestaciones del menor- que se valoran de forma minuciosa e impecable a lo largo del extenso segundo fundamento jurídico de su sentencia.
SEGUNDO.- No se niega en el recurso la realidad del ataque a la página web de la Guardia Civil, sino, fundamentalmente, la autoría deliberada por parte del menor. Pero antes de responder a las razones del recurso, dada su extensión y de las numerosas alegaciones que se hacen en el mismo, a los efectos de las exigencias motivadoras que para este tribunal se derivan del art. 120.3 CE, no está de más recordar la doctrina constitucional ( STC 54/2007, de 12 de marzo) que viene distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, habiéndose subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente para la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en atención a las circunstancias particulares del caso, la obtención de una respuesta global o genérica a aquéllas aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 329/2006, de 20 de noviembre).
Dicho lo que antecede hay que decir que el menor, que estudia un grado medio de informática, reconoce que con su portátil LINUX y el programa VEGA accedió a la web de la Guardia Civil para analizarla y ver las vulnerabilidades que tenía. Pero que ello lo hizo por hobby, sin intención de dañar la página. Sin embargo, de la testifical practicada en el acto de la audiencia, ratificando el informe de la Guardia Civil, se desprende que lo que se constata en la sentencia, es decir que entre las 18:11 y las 19:19 h del día 21 de junio de 2015 se produjo un ataque en la web del citado Cuerpo retirándose servicios, registrándose un volumen de 47.395 peticiones contra el 'Captcha' localizado en el acceso restringido de la web, explicándose que ello se produce cuando se llevan a cabo peticiones masivas de información contra una web de forma que la misma no es capaz de responder a semejante volumen provocando que deje de estar operativa, llegando a estar innacesible para el ciudadano hasta las 00:20 h del 22 de de junio 2015, provocando que importantes servicios de seguridad quedaran inaccesibles. Que se averiguó que el ataque se produjo utilizando la aplicación VEGA y el navegador 'IceWeasel', que suele venir por defecto en el sistema operativo LINUX de la gama DEBIAN, y que todas esas peticiones provenían de la misma dirección IP NUM003 que es la del domicilio del menor; practicándose la correspondiente entrada y registro en el domicilio e interviniéndose el ordenador que permitió corroborar los hechos.
Resulta evidente, contrariamente a lo que se sustenta en el recurso, que de la propia conducta desplegada por el menor sobre la forma en que se llevó a cabo el ataque se desprende el elemento subjetivo del injusto. Es cierto que la defensa ha presentado prueba de descargo, pero cuando ello sucede corresponde a la juzgadora a quo decidir las correspondientes credibilidades, de unas manifestaciones frente a otras, o de una pericial sobre otra, lo que en esta alzada debemos respetar habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, lo cual también viene razonado en la sentencia, explicándose igualmente las contradicciones de la pericial de defensa.
El cuanto a la responsabilidad civil que se establece, estando en presencia de un delito doloso, el juez o tribunal a quo es soberano para la cuantificación de los daños y perjuicios derivados del delito, lo cual no exime de la correspondiente motivación. En este caso, en el fundamento cuarto de la sentencia se explican los elementos tenidos en cuenta para fijar la responsabilidad civil, a partir del informe de fecha 11 de marzo de 2016 ratificado en el acto de la audiencia, habiéndose tenido en cuenta el personal y las horas de trabajo necesarias para el restablecimiento de la web, así como los servicios que se vieron afectados durante el tiempo de inactividad; indemnización que, por otra parte, se valora en la sentencia como moderada atendidos dichos parámetros, lo que también se comparte en esta segunda instancia.
En definitiva, de conformidad con lo que solicita el Ministerio Fiscal y la acusación particular, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- No procede realizar pronunciamiento de condena en costas en esta jurisdicción.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Javier Aguilar García, en defensa del menor Hilario , contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona, en el Expediente nº 67/16, seguido por un delito de daños, CONFIRMAMOS dicha resolución.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
