Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 76/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100170
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:2095
Núm. Roj: SAP CA 2095/2018
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP CA 2095/2018,
STS 3932/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20160010914
SENTENCIA Nº. 228
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 76/18-PQ
Asunto: 747/2018
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 469/17
Diligencias Previas: 1288/16, Jerez nº 3
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce Junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 469/17, seguidos
en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el
MINISTERIO FISCAL representado por el Iltre. Sr. D. Domingo Estebán Falcón, al que se adhirió la Procuradora
Dª. María de los Ángeles González Medina, en nombre y representación de la acusada Dª. Esther , asistida de
la Letrada Dª. Pilar Rendo Varela; siendo parte apelada el acusador particular D. Rafael , representado por el
Procurador D. José L. Rodríguez- Piñero Pavón y asistido de la Letrada Dª. Raquel Franco Domínguez
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día once de Enero de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Esther como autora responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 meses multa, con cuota día de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales, incluidas los de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, adhiriéndose al recurso la condenada y oponiéndose la acusación particular, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
-HECHOS PROBADOS-.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: 'Que por auto que tiene como fecha 14 de marzo de 2.016, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera, en sus diligencias urgentes número 35/2016, se impuso a la hoy acusada, Esther , la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Rafael , se domicilio, y cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, y de comunicar con el mismo por cualquier medio, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con apercibimiento que en cado de desatender esta prohibición podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
El 11 de abril de 2.016, vigente aquel auto, se celebró en el Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera la vista del juicio rápido 98/16, que traía causa de aquellas diligencias urgentes 35/16, al que acudieron como acusados Esther y Rafael .
Durante el desarrollo de la vista la aquí acusada se dirige directamente a Rafael , en los siguientes términos: - A partir del minuto 34'30 de la grabación, que se corresponde con la hora 12:07:40, la acusada Esther se dirige directamente a Rafael y le dice, 'Que quieran defender a un maltratador que le pega a las mujeres, que entran por una puerta y salen por otra, voy a salir hasta en la tele este hombre es un sinvergüenza maltratador...porque le ha pegado a más mujeres.' - A partir del minuto 57'30 de la grabación, que se corresponde con la hora 12:30:35, la acusada Esther se dirige directamente a Rafael y le dice, 'Que me deje tranquila este hombre a mí y a mis hermanas que hemos pasado mucho en la vida, para que tú estés jodiendo la vida de nosotros.' - A partir del minuto 58'20 de la grabación, que se corresponde con la hora 12:31:25, la acusada Esther se dirige directamente a Rafael , mientras este hacía uso de su derecho a la última palabra, le interrumpe constantemente, y le dice Rafael déjanos tranquilos, que me ayuda la asistenta, y otras expresiones no audibles.
Que no ha resultado probado que a partir del minuto 10:12 de la grabación la acusada, Esther , se dirigiera a Rafael y le dijera 'Él dice que no tiene antecedentes penales, perdona que te diga, pero tú has estado en la cárcel, por malos tratos por pegarle a ella'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el Ministerio Fiscal, pues considera que no estamos ante un delito de quebrantamiento de medida, toda vez que la acusada no tenía mas remedio que ir a juicio y lo que ocurrió en el desarrollo del mismo es algo connatural a todo juicio oral. El juez a quo ha condenado a la acusada no por acudir a juicio, que era su obligación, sino por dirigirse durante el mismo de manera directa al Sr. Rafael . No está la sala de acuerdo con tal consideración, y ello porque entendemos que no concurrió en la acusada el elemento subjetivo del injusto que el tipo delictivo exige.
En relación a la no concurrencia del elemento subjetivo del injusto del delito objeto de acusación, debe decirse que los elementos que caracterizan a este tipo delictivo son, como bien expone al Juez de la Primera Instancia, los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013).
Según determina la doctrina (STAP Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03) el interés a proteger por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la propia medida, sino la Administración de Justicia general. La medida de alejamiento impuesto se configura como tal medida privativa de derechos, y no como un mero remedo tuitivo de la víctima.
La jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007), y no requiriendo, por tanto, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, ningún otro elemento subjetivo del injusto (STS 8/04/20089 y SAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007).
Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la medida de alejamiento que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la medida impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido, como ya hemos dicho, la administración de justicia. La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( S.A.P. Zaragoza 25 nov. 03); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial. Este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular. Por todo ello, entendemos que la conducta de la acusada, que puede ser tildada de maneras diversas y que tuvo que ser corregida en el acto del juicio por quien presidía, no puede incluirse en el tipo penal por el que ha sido condenada, pues en su actuar nunca estuvo movida por la intención y voluntad de querer burlar la medida impuesta, sino por una voluntad de querer defenderse, aunque lo hiciera incorrectamente, pero nunca pensando que una vez que estaba dentro del juicio, no podía dirigirse al Sr. Rafael , extremo que nadie le advirtió, y que fue fruto mas bien de un actuar en parte comprensible, aunque no justificable y sí corregible, sin llegar a alcanzar el nivel que desde el punto de vista del dolo exige el precepto por el que ha sido condenada.
Por ello, procede estimar el recurso, revocar la sentencia absolver a la Sra. Esther del delito del que venía siendo imputada.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 240 LECr, y 123 del CP, las costas de esta alzada y de primera instancia deben ser declaradas de oficio, al estar ante un pronunciamiento absolutorio.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió la Procuradora Dª. María de los Ángeles González Medina, en nombre y representación de la acusada Dª. Esther , contra la sentencia dictada el once de Enero de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Abreviado 469/17, REVOCAMOS INTEGRAMENTE la misma, en el sentido de absolver a la Sra. Esther del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusada; declarando de oficio las costas de primera instancia y las de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
PUBLICACION.- leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

