Sentencia Penal Nº 228/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 464/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100082

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:768

Núm. Roj: SAP CO 768/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1402148P20181000048
Nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 464/2018
Asunto: 300549/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 18/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante:. MINISTERIO FISCAL y Sofía
Abogado:. MARIA MANUELA BIEDMA ROJANO
Procurador:. DAVID FRANCO NAVAJAS
Apelado: Ignacio
Abogado: MARTA ROLDAN SALCINES
Procurador: MARIA DOLORES ENRIQUEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 228/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 30 de mayo de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Oral nº 18/18 , seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes
nº 41/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Sofía representada por
el Procurador DAVID FRANCO NAVAJAS y defendida por la letrada MARIA MANUELA BIEDMA ROJANO y
el MINISTERIO FISCAL y como apelado Ignacio , representado por la Procuradora SR. MARÍA DOLORES
ENRIQUEZ SÁNCHEZ y defendido por la Letrada SRA. MARTA ROLDÁN SALCINES, siendo parte el
Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 15/02/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Se considera aprobado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Ignacio mantuvo una relación sentimental con Sofía , fruto de la que tienen dos niños de corta edad, si bien la relación cesó en el mes de Septiembre de 2017.

Se considera suficientemente acreditado que tras el cese de la relación ambos mantuvieron una conversación telefónica en que el acusado profirió insultos hacia Sofía , entre los cuales se encuentra la expresión 'puta', no obstante lo cual ella y de la misma forma insultó de forma variada a Ignacio , siendo la reyerta verbal sostenida en pie de igualdad, y sin que supusiera una actuación o situación reflejo de dominación o subyugación alguna de él hacia ella. Situación de dominación que, lejos de haber sido acreditada, parece inexistente.

No ha sido debidamente acreditada la realidad del resto de los hechos atribuidos en el escrito de acusación, y en particular que el acusado le dijera a Sofía que la iba a enterrar, que iba a intentar echarla del trabajo, escóndete, te voy a arrancar la cabeza, y que hasta que no la viera tres metros bajo tierra no iba a parar. »

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Ignacio de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de un delito continuado de vejaciones injustas de que venia siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.

Álcense las medidas cautelares que en su día se hubieren adoptado frente a la persona del acusado absuelto, una vez adquiera firmeza la sentencia .»

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sofía y MINISTERIO FISCAL, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alzan el Ministerio Fiscal y la apelante doña Sofía , ambos sin pedir la nulidad de la sentencia, insistiendo en la condena de quien fuera su compañero sentimental don Ignacio como autor de los delitos leves de amenazas y de injurias de los artículos 171.4 y 174.3, respectivamente, del Código Penal. Mentada absolución viene sustentada, de un lado, en el entendimiento judicial de que en las ocasiones de autos lo que hubo fue una serie de insultos recíprocos, no derivando los del acusado de una situación de dominación sobre ella por su condición de varón, es decir, por no tener connotaciones machistas, y en cuanto a las frases amenazantes por no quedar las mismas acreditadas, considerando que las grabaciones de sonido de las que pudiera derivarse con claridad esas expresiones para infundirle temor no fueron presentadas ni interesada su práctica en esta alzada En consecuencia, aun desglosado en varios, apartados es el error judicial en la valoración de la prueba el motivo que en exclusividad sustenta el presente recurso de apelación, entendiendo la apelante, frente a la negativa del denunciado, que la versión que ella ofrece de los hechos refleja lo realmente ocurrido, no ya la connotación de los insultos sino las frase amenazadoras.

Así las cosas, hay que decir que el nuevo artículo 790.2 en relación con el 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no deja de ser una pauta interpretativa y una traslación en parte al ámbito de lo legal de la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema, y a la que seguidamente haremos referencia a propósito de las facultades revisoras del tribunal de la apelación en el caso de sentencias absolutorias, las cuales ya no pueden ser en segunda instancia susceptibles de ser revocadas sustituyendo su referido pronunciamiento absolutorio por otro de contenido condenatorio, como no sea eventualmente tras la declaración de su nulidad y remisión al tribunal de primera instancia para el dictado de nueva sentencia o celebración de nuevo juicio en el caso de insuficiencia o falta de motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 792.2, párrafo 3º).

Y, por otro lado, hasta el punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuentes de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla (sentencias 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero), afirmando esta segunda sentencia que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.

Por tanto, tras calendada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera es posible alterar el fallo absolutorio de una sentencia o agravarlo, cuando no se haya instado la nulidad de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta incuestionable que todo el esfuerzo realizado por la apelante, en orden a desvirtuar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, razonado y argumentado en su escrito de interposición del recurso, tratando de otorgar mayor credibilidad a la versión por ella ofrecida frente a la que efectúa el acusado y apelado Ignacio , se desvanece y quiebra en la medida en que principalmente en la primera instancia pruebas personales (en el presente supuesto sólo las declaraciones de ambos protagonistas), y es en ellas en las que se ampara el magistrado de lo Penal para sostener, como norma interpretativa, que las mismas le han dejado dudas en su ánimo sobre la existencia de la culpabilidad del acusado.

Pero lo relevante es que siendo el caso que no pidiéndose por los recurrentes la declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, o la omisión de todos razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuyo nulidad haya sido improcedentemente declarada (a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ni encontrando este tribunal razones para decretar de oficio la nulidad, el criterio judicial sometido ahora a revisión ha de ser respetado en esta alzada.



CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de doña Sofía contra la sentencia que en 15 de febrero de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 18/18, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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