Sentencia Penal Nº 228/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 759/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100321

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8370

Núm. Roj: SAP M 8370/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0179816
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 759/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 2/2018
Apelante: D./Dña. Ricardo
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
Letrado D./Dña. ARMANDO PEREZ DEL ARCO
Apelado: D./Dña. Rosendo y D./Dña. Santos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ISABEL CORDOVILLA GONZALEZ
Letrado D./Dña. PABLO VILLAR GOMEZ
ILMOS. SRES.
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 228/2018
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO. - El día 14 de febrero de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.

' HECHOS PROBADOS Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 16:30 horas del día 3 de septiembre de 2016, en el salón del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, que constituye el domicilio de doña Estibaliz , tía del acusado don Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que se desarrollaba ese fin de semana el régimen de visitas con sus hijos menores Rosendo ., de 9 años al tiempo de los hechos, y Santos . de 14 años, cuando Rosendo . alzó la voz mientras jugaba con su hermano y el acusado le dijo que se fuera a la cama, como quiera que se negaba, el acusado le agarró de los brazos y ante su resistencia propinó una bofetada a Rosendo ., lo cual le fue recriminado por Santos . al que el acusado propinó una bofetada, para después dar otra bofetada a Rosendo ., con el revés de la mano, ante lo cual Santos . se lo volvió a recriminar y el acusado le dio otra bofetada y se fue del salón, momento en que Santos . cogió a su hermano Rosendo . y ambos abandonaron la casa, llamando a su madre con el teléfono móvil que tenía el hermano mayor Santos , llamando esta a la Policía, siendo localizados los dos menores en la CALLE001 , de Madrid, por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía.

A consecuencia de tales hechos Rosendo . sufrió eritema en región posterior del brazo derecho, micropetequias y eritema en cara interna del brazo derecho e izquierdo, eritemas lineales en la cara anterior de la muñeca derecha y erosión en labio superior e inferior, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, habiendo necesitado tres días no impeditivos para su curación. El menor Santos . no sufrió lesión alguna.

FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ricardo como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones y maltrato previstos y penados en el artículo 153.2 y 4 del Código Penal , a la penas respectivas de DOS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que conforme al artículo 71.2 del Código Penal se sustituyen por dos penas de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses, así como la prohibición de aproximarse a los menores Rosendo y Santos ., a su domicilio, centro escolar o lugares que frecuenten, y de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de un año y dos meses.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al menor Santos . en la cantidad de 1 euro.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Ricardo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas en el procedimiento.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018 se opuso a su estimación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Por la acusación particular se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DIAZ HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se basa el recurso de apelación presentado en un único motivo de impugnación, cual es, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, centrándose el escrito de recurso en el hecho de que la sentencia apelada argumenta su condena de forma exclusiva en el testimonio de los agentes de policía, a los que considera testigos de referencia, no existiendo prueba de cargo bastante en la que fundamentar la condena, considerando que la misma se fundamenta en indicios y conjeturas por lo que concluye que, debe proceder el dictado de una sentencia absolutoria respecto del recurrente.

Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a éste Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



SEGUNDO. - Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado, entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

La sentencia apelada fundamenta la condena en el testimonio prestado por los perjudicados, los hijos menores del penado ( Rosendo y Santos ), así como en el testimonio prestado por los agentes del cuerpo nacional de policía números NUM003 y NUM004 , entre otros, así como en la documental obrante en las actuaciones.

Respecto del testimonio prestado por los agentes de policía no se comparte el criterio alegado en el escrito de recurso referido a que se trata de testigos de referencia ya que en el plenario los agentes no sólo refirieron lo que les manifestaron los menores, sino que también indicaron el lugar y modo en que encontraron a los menores, exponiendo con claridad en el estado en el que se encontraban y la herida que presentaba uno de los niños en el labio, aspectos todos ellos respecto de los que los agentes depusieron como testigos directos.

El testimonio prestado por las víctimas, los hijos del acusado, reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para fundar una sentencia condenatoria, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho y persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (entre otras, TS 2.ª SS 28 Sep. 1988 , 26 May . y 5 Jun. 1992 , 8 Nov. 1994 , 27 Abr . y 11 Oct.

1995 , 3 y 15 Abr. 1996 , etc.).

Tales condiciones se dan en el testimonio prestado por Santos y Rosendo , ya que consta presentada denuncia policial por los hechos objeto de condena el día 4 de septiembre de 2016 (F. 18 y 22), ratificando su denuncia en sede judicial, tanto en instrucción como en el acto de juicio oral (F.52 y 53).

Es cierto que los menores mantienen una relación conflictiva con su padre, pero dicho extremo no priva de todo valor a su testimonio ya que el mismo viene corroborado por datos objetivos de carácter periférico que avalan lo indicado por los menores, como son, los partes médicos e informes forenses que obran en la causa (F.67 y 68), así como el testimonio prestado por los agentes de policía.

De forma expresa el juez a quo expone los argumentos por los que otorga verosimilitud al testimonio de los menores, haciendo referencia expresa a un informe psicosocial que obra unido en la causa.

Corresponde al juez a quo la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, máxime cuando se trata de prueba testifical en la que resulta esencial valorar las concretas expresiones utilizadas por los declarantes, su lenguaje no verbal, la aptitud desplegada por los deponentes, no siendo posible cambiar el criterio de valoración realizado por el órgano sentenciador salvo que se aprecie un manifiesto error en el mismo, cosa que no ocurre en el presente caso, en el que se considera que la valoración de la prueba realizada es acertada y correcta, estando fijada adecuadamente en la sentencia.

Se considera que los hechos probados integran los tipos penales por los que el recurrente ha sido condenado. El Sr. Ricardo propinó dos bofetones a sus hijos, uno a cada uno ellos, constando que mantiene la patria potestad sobre sus hijos menores de edad. Esos episodios de violencia física, con resultado lesivo leve en uno de los casos, no se puede considerar que integren el deber de corrección que los padres tienen respecto de sus hijos.

Un acto de violencia física como el ocurrido en el presente caso no puede quedar fuera del ámbito de la legalidad penal; se trata de un acto de violencia de física (uno sobre cada hijo) cometido en el domicilio familiar, dentro del ámbito de protección que corresponde al padre sobre sus hijos, e integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de los menores, que excede de la conducta que en la época actual podemos considerar socialmente adecuada.

Todo lo señalado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo .



TERCERO.- Respecto de la petición deducida por la representación procesal del Sr. Ricardo referida a que a cuota de la multa le parece elevada, procede indicar que por el Juzgado sentenciador, en aplicación del artículo 71.2 del código penal , se ha procedido a sustituir la pena de prisión impuesta por cada uno de los dos delitos (2 meses de prisión por cada uno de los delitos) por el abono de una pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

Se trata de una cuota próxima al mínimo legal, reservada para supuestos de indigencia económica que no consta existente en el acusado, por lo que procede confirmar en su integridad la pena impuesta al penado.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ricardo como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones y maltrato previstos y penados en el artículo 153.2 y 4 del Código Penal , a la penas respectivas de DOS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que conforme al artículo 71.2 del Código Penal se sustituyen por dos penas de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses, así como la prohibición de aproximarse a los menores Rosendo y Santos ., a su domicilio, centro escolar o lugares que frecuenten, y de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de un año y dos meses.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al menor Santos . en la cantidad de 1 euro.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Ricardo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas en el procedimiento.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018 se opuso a su estimación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Por la acusación particular se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DIAZ HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se basa el recurso de apelación presentado en un único motivo de impugnación, cual es, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, centrándose el escrito de recurso en el hecho de que la sentencia apelada argumenta su condena de forma exclusiva en el testimonio de los agentes de policía, a los que considera testigos de referencia, no existiendo prueba de cargo bastante en la que fundamentar la condena, considerando que la misma se fundamenta en indicios y conjeturas por lo que concluye que, debe proceder el dictado de una sentencia absolutoria respecto del recurrente.

Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a éste Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



SEGUNDO. - Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado, entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

La sentencia apelada fundamenta la condena en el testimonio prestado por los perjudicados, los hijos menores del penado ( Rosendo y Santos ), así como en el testimonio prestado por los agentes del cuerpo nacional de policía números NUM003 y NUM004 , entre otros, así como en la documental obrante en las actuaciones.

Respecto del testimonio prestado por los agentes de policía no se comparte el criterio alegado en el escrito de recurso referido a que se trata de testigos de referencia ya que en el plenario los agentes no sólo refirieron lo que les manifestaron los menores, sino que también indicaron el lugar y modo en que encontraron a los menores, exponiendo con claridad en el estado en el que se encontraban y la herida que presentaba uno de los niños en el labio, aspectos todos ellos respecto de los que los agentes depusieron como testigos directos.

El testimonio prestado por las víctimas, los hijos del acusado, reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para fundar una sentencia condenatoria, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho y persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (entre otras, TS 2.ª SS 28 Sep. 1988 , 26 May . y 5 Jun. 1992 , 8 Nov. 1994 , 27 Abr . y 11 Oct.

1995 , 3 y 15 Abr. 1996 , etc.).

Tales condiciones se dan en el testimonio prestado por Santos y Rosendo , ya que consta presentada denuncia policial por los hechos objeto de condena el día 4 de septiembre de 2016 (F. 18 y 22), ratificando su denuncia en sede judicial, tanto en instrucción como en el acto de juicio oral (F.52 y 53).

Es cierto que los menores mantienen una relación conflictiva con su padre, pero dicho extremo no priva de todo valor a su testimonio ya que el mismo viene corroborado por datos objetivos de carácter periférico que avalan lo indicado por los menores, como son, los partes médicos e informes forenses que obran en la causa (F.67 y 68), así como el testimonio prestado por los agentes de policía.

De forma expresa el juez a quo expone los argumentos por los que otorga verosimilitud al testimonio de los menores, haciendo referencia expresa a un informe psicosocial que obra unido en la causa.

Corresponde al juez a quo la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, máxime cuando se trata de prueba testifical en la que resulta esencial valorar las concretas expresiones utilizadas por los declarantes, su lenguaje no verbal, la aptitud desplegada por los deponentes, no siendo posible cambiar el criterio de valoración realizado por el órgano sentenciador salvo que se aprecie un manifiesto error en el mismo, cosa que no ocurre en el presente caso, en el que se considera que la valoración de la prueba realizada es acertada y correcta, estando fijada adecuadamente en la sentencia.

Se considera que los hechos probados integran los tipos penales por los que el recurrente ha sido condenado. El Sr. Ricardo propinó dos bofetones a sus hijos, uno a cada uno ellos, constando que mantiene la patria potestad sobre sus hijos menores de edad. Esos episodios de violencia física, con resultado lesivo leve en uno de los casos, no se puede considerar que integren el deber de corrección que los padres tienen respecto de sus hijos.

Un acto de violencia física como el ocurrido en el presente caso no puede quedar fuera del ámbito de la legalidad penal; se trata de un acto de violencia de física (uno sobre cada hijo) cometido en el domicilio familiar, dentro del ámbito de protección que corresponde al padre sobre sus hijos, e integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de los menores, que excede de la conducta que en la época actual podemos considerar socialmente adecuada.

Todo lo señalado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo .



TERCERO.- Respecto de la petición deducida por la representación procesal del Sr. Ricardo referida a que a cuota de la multa le parece elevada, procede indicar que por el Juzgado sentenciador, en aplicación del artículo 71.2 del código penal , se ha procedido a sustituir la pena de prisión impuesta por cada uno de los dos delitos (2 meses de prisión por cada uno de los delitos) por el abono de una pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

Se trata de una cuota próxima al mínimo legal, reservada para supuestos de indigencia económica que no consta existente en el acusado, por lo que procede confirmar en su integridad la pena impuesta al penado.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

FALLO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 en el juicio oral número 2/2018 del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto del art. 849.1º de la LECRim cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

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