Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 914/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100222
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5603
Núm. Roj: SAP M 5603/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0004075
Procedimiento Abreviado 914/2017
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 436/2016
SENTENCIA 228/2018
Magistradas
D CARLOS FRAILE COLOMA
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 10 de abril de 2018
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 436/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , seguido contra el acusado
Celestino , con DNI NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales y en
libertad por esta causa.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña ROCIO DURAN BOLLO
y dicho acusado, defendido por el letrado don Alfredo Arrién Paredes; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña
CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 y 74 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Celestino , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del CP de reparación del daño con el carácter de muy cualificada, y solicitó la imposición de las siguientes penas: dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión, la medida de libertad vigilada por periodo de 7 años según lo dispuesto en el art. 192-1 del Código Penal . En virtud del art. 106-1 e), f), g) y j) dicha medida consistirá en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la menor, su domicilio, lugar de trabajo y/o estudios, así como de comunicarse con ella en persona, por carta, teléfono, 5M5, Internet o cualquier otro medio telemático y la obligación de participar en programas de educación sexual.
Como responsabilidad civil, solicitó que se entregue a la representante legal de la menor, su madre, doña María Teresa , la suma de 3.000 euros que ha consignado el acusado por los daños morales sufridos.
SEGUNDO.- La defensa, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones expuestas por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS El acusado, Celestino , nacional de España, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 -1946 y sin antecedentes penales, mantenía una relación de hacía 6 años con la tía de la menor, Carina , la cual residía en el domicilio sito en AVENIDA000 junto a la menor y la madre de ésta, María Teresa , motivo por el que el acusado se desplazaba a dicho domicilio desde el viernes hasta el domingo en la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM002 - NUM003 de la localidad de DIRECCION001 donde residía la menor Lucía (nacida el NUM004 -2001).
El 11 de marzo de 2016, aprovechándose de esta circunstancia y de que se encontraba a solas en el interior del citado domicilio con la menor con ánimo libidinoso intentó quitarle el sujetador a la misma mientras le hacía tocamientos en el pecho.
El 22 de marzo, mientras la menor se encontraba en el cuarto de baño de la misma vivienda pintándose los labios, el acusado entró y cerrando la puerta con cerrojo le pidió que le besara realizándola tocamientos superficiales por el interior de la ropa en la zona de la vulva, pidiéndole que le masturbara Ante la negativa de la menor, el acusado le manifestó a la menor que se lo contaría a su tía y a su madre, accediendo la menor a masturbarle.
El 29 de abril, en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 n° NUM005 de Madrid, el acusado comenzó a hacerle tocamientos a la menor por el interior de la ropa diciéndole que le dejara tocarla y besarla.
El 30 de abril en el domicilio de AVENIDA000 , el acusado besó a la menor en los labios, siendo rechazado por la menor mediante un bofetón.
Con motivo de estos hechos la menor no ha sufrido daños psicológicos ni le han quedado secuelas.
El acusado ha consignado 3.000 euros para reparar los daños morales causados.
No existe un especial vínculo entre el acusado y la menor.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, tipificado en los artículos 183. 1 . y 74 del CP .
El relato fáctico resulta acreditado a través de dos pruebas fundamentales, el reconocimiento de los hechos que ha efectuado el acusado en el acto del juicio y la declaración de la víctima, la menor Lucía .
Las manifestaciones de Lucía han sido muy claras y contundentes, así como persistentes e invariables durante todo el procedimiento.
Obra también en autos el informe psicológico efectuado por la psicóloga del Equipo Psicosocial de los Juzgados de DIRECCION002 , que debe ser valorado como prueba documental.
La conducta típica en este delito está constituida por cualquier atentado contra la libertad sexual con un menor de dieciséis años. En este caso, los besos, los tocamientos en los pechos y en la zona de la vulva, así como la masturbación cumplen las exigencias típicas de los preceptos antes citados.
Por otra parte, el delito es continuado. La apreciación de continuidad delictiva en este tipo de delitos es posible, pese a que la jurisprudencia ha sido restrictiva, siempre que los abusos se produzcan en un espacio temporal lo suficientemente amplio como para no apreciar unidad de acción ( SSTS 1316/2002 de 10 de Junio , 845/2004, de 30 de Junio , 956/2006, de 29 de Septiembre , 623/2006, de 1 de Junio , 14524/2004, de 1 de Diciembre y 1216/2006 de 11 de Diciembre . En tal sentido la última de tales sentencias, con cita de la también sentencia del Tribunal Supremo 523/2004, de 24 de abril , señala: 'que desde la perspectiva de la homogeneidad del delito continuado por afectar o no a mismo modus operandi, hemos dicho reiteradamente que para que pueda apreciarse delito continuado es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a pluralidad de acciones comitivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad del sujeto activo; f) Homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines, ( SSTS 1103/2001, de 11 de junio y 1749/2002, de 21 de octubre , entre otras muchas)'.
De forma que solo es posible el delito continuado en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar con datos concretos de lugar, fecha y características precisas de la acción, cada una de las infracciones o ataques sufridos por el sujeto pasivo, o en la que la distintas acciones ejecutadas pierden su sustantividad, para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada de un 'iter criminis' progresivo y secuencial proyectado sobre un mismo sujeto pasivo.
En este caso se dan todas las circunstancias expuestas. Los hechos, según ha expuesto muy claramente la víctima, y ha reconocido el acusado, se produjeron los días 11 y 22 de marzo y 29 y 30 de abril de 2016, cuando la víctima contaba con 15 años de edad. En todos los casos los sujetos fueron los mismos y el autor se aprovechó idénticas situaciones con unidad de propósito y lesión del mismo bien jurídico.
SEGUNDO .- En cuanto a la determinación de la concreta pena que corresponde imponer, como acabamos de señalar, debido a la reiteración de la conducta en las circunstancias descritas, el hecho ha de calificarse como delito continuado, lo que obliga a imponer la pena correspondiente al mismo en su mitad superior, que puede ser ampliada hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
Concurre, no obstante, la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño.
El acusado no tiene antecedentes penales y valorando el importante esfuerzo realizado para poder ahorrar el dinero suficiente para reparar el daño moral causado, y que la madre de la menor se encuentra satisfecha con dicha reparación, estimamos proporcionado castigar el delito con las penas interesadas por el Ministerio Público, es decir, DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión y la medida de libertad vigilada por periodo de 7 años, según lo dispuesto en el art. 192-1 del Código Penal . En virtud del art. 106-1 e), f), g) y j) dicha medida consistirá en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la menor, su domicilio, lugar de trabajo y/o estudios, así como de comunicarse con ella en persona, por carta, teléfono, 5M5, Internet o cualquier otro medio telemático y la obligación de participar en programas de educación sexual.
TERCERO .- Todo responsable penal lo es también civilmente.
El acusado, como hemos indicado, ha consignado la suma de 3.000 euros para reparar el daño moral causado, cantidad que deberá ser entregada a la madre de la menor en cuanto su representante legal.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Celestino como autor responsable de un delito de continuado de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión y la medida de libertad vigilada por periodo de 7 años, según lo dispuesto en el art. 192-1 del Código Penal . En virtud del art. 106-1 e), f), g) y j) dicha medida consistirá en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la menor, su domicilio, lugar de trabajo y/o estudios, así como de comunicarse con ella en persona, por carta, teléfono, 5M5, Internet o cualquier otro medio telemático y la obligación de participar en programas de educación sexual.Como responsabilidad civil, se procederá a la entrega de la cantidad consignada de 3.000 euros a la madre de la menor María Teresa .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación , del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia, dentro de los 10 dias siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia ( Art. 846 ter en relación al 790.1 L.E.Crim ).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
