Sentencia Penal Nº 228/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 619/2018 de 20 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100175

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1588

Núm. Roj: SAP V 1588/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 619/2018
Procedimiento Abreviado núm. 396/2017
Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia (P.A. núm. 1471/2016)
SENTENCIA NÚM. 228/2018
Ilmos Sres.
Presidente
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dña. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
_____________________________________
En Valencia a veinte de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las lltmas. Señoras anotadas
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
138 de quince de marzo de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 396/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de robo con
fuerza en las cosas.
Han sido partes en el recurso, como apelante Alejandra representada por la Procuradora Dña. Marta
Aleixandre Baeza y defendida por la Letrada Dña. Manuela Delicado Vega; y como apelado el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña M.ª Jesús Moya Martínez- Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada
Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Sobre las las 21:30 horas del 11 de agosto de 2016 la acusada, Alejandra -mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán- actuando con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, entró en el establecimiento 'El Corte Inglés' sito en la Avenida Menéndez Pidal n.º 15 de Valencia y se apoderó de 23 artículos de cosmética con un precio de venta al público de 293'73 euros, pasó por la línea de cajas sin abonarlos y cuando ya iba a abandonar el establecimiento fue interceptada por un vigilante de seguridad que le había visto cometer los hechos. Los objetos sustraídos fueron recuperados en perfecto estado y entregados a su propietaria. La acusada ha sido ejecutoriamente condenada: por sentencia de 7 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Paterna, en las Diligencias Urgentes 29/2015 , como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de prisión de dos meses, sustituida por la de dos meses de trabajos en beneficio de la comunidad; por sentencia de 7 de enero de 2016 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrente, en las Diligencias Urgentes 5/2016 , como autora de un delito de hurto, a la pena de prisión de cuatro meses, cuya ejecución fue suspendida en la misma fecha por plazo de dos años; y por sentencias de 16 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, a las penas de multa de veinticinco días y un mes, respectivamente '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Alejandra , como responsable en concepto de autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas ' .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, Alejandra se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en el recurso formulado por la representación legal de Alejandra que se ha incurrido por parte de la Juzgadora en infracción de preceptos legales, concretamente en el art. 21 2 . y 6 del Código Penal y en inaplicación del art. 66.7 del mismo Texto Legal , al considerar acreditado que la apelante actuó bajo la influencia de substancias tóxicas consumidas con los informes de la Comunidad Terapéutica Los Vientos de 17 de julio de 2017 y 5 de marzo de 2018; y que concurre además la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 22.6 del Código Penal cuando desde un inicio se consideró la infracción investigada delito leve y se tramitó como Procedimiento Abreviado con el correspondiente retraso en su enjuiciamiento, y desde que se dicta el auto de incoación de Procedimiento Abreviado el 27 de marzo de 2017 hasta la sentencia, 15 de marzo de 2018 , transcurre un año. Por todo lo cual solicita que, concurriendo ambas circunstancias atenuantes en relación con la reincidencia, se rebaje la pena de multa impuesta a 15 días.

En cuanto a la primera circunstancia, no se aprecia en la sentencia apelada porque '... porque el documento aportado en el acto de la vista sólo acredita que casi un año después de cometer los hechos objeto de enjuiciamiento, Alejandra ingresó en un Centro para ser tratada de su adicción a opiáceos y cocaína, concretamente el 6 de junio de 2017 '.

A este respecto, la Jurisprudencia es reiterativa en las exigencias concurrentes a efectos de apreciación de la toxicomanía como causa de modificación de la responsabilidad criminal del imputado. Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 sostienen que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 del código Penal , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, por lo que es preciso acreditar la incidencia de la presunta adicción (en este caso únicamente se acredita un consumo) en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada ' a causa ' de aquélla ( SSTS.

4.12.2000 y 29.5.2003 ). En la STS. de 28.5.2000 se afirma que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Y en la STS, Sala 2ª, núm. 10746/2014 de 10 de julio , se sostiene; '... en cuanto a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hemos dicho en SSTS. 312/2011 de 29.4 , 347/2012 de 2.5 , 38/2013 de 31.1 , 233/2014 de 25.3 , que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por: 1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica). 2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia). La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'. En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal (EDL 1995/16398) se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.

En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'.

Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica. 3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa'). 4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. (...) C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. (...) D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP . Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas'.

En el caso enjuiciado lo único acreditado es que el delito se comete el 11 de agosto de 2016 y la prueba documental aportada y emitida por la Comunidad Terapéutica Los Vientos evidencia que casi un año después Alejandra sufría una dependencia a opiáceos y cocaína que determinó su ingreso en la Unidad de Desintoxicación Hospitalaria (Hospital Arnau) 26 días antes del 6 de junio de 2017 en que es trasladada a la citada Comunidad, desconociéndose si el grado en que pudo influir su adicción en la ejecución de la infracción penal enjuiciada.

En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en la sentencia se rechaza su aplicación por falta de concreción de la defensa del período o períodos en los que las actuaciones estuvieron a su juicio paralizadas no encontrando la Juzgadora de oficio ' ningún período de paralización extraordinario, indebido y no imputable a la acusada. Como puede verse, el único retraso en la tramitación de la causa se debió a la falta de localización de la acusada, respecto de la que tuvo que acordarse la detención, a partir de la cual, una vez que se le pudo recibir declaración, el procedimiento siguió sus trámites normalmente'. Y efectivamente se comprueba que si bien se produjeron paralizaciones, ninguna de ellas supera un plazo de tiempo extraordinario e indebido, bien por que se trató de localizar a la acusada, en paradero desconocido o bien por razones de agenda judicial se señaló el juicio en resolución de 6 de marzo de 2017 para el 8 de marzo de 2018.

En consecuencia, no se aprecia que la Juzgadora haya errado en la no aplicación de las circunstancias atenuantes solicitadas por la ahora apelante, en cuanto no han quedado realmente acreditadas, y además el art. 66.2 del Código penal establece que ' en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces y tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior' ; por lo que el establecimiento de la pena de 1 mes de multa, en este caso en que la acusada ha quedado demostrado que es multirreincidente, rebajada en un grado conforme el art. 62 del Código penal por el grado de consumación del delito pero impuesta en su límite máximo resulta proporcional a la gravedad del hecho y circunstancias concurrentes.

Se alega, finalmente un error en la valoración de la prueba basada en la desproporción de la cuota diaria impuesta a la pena de multa (10 euros) sin atender a la situación económica de la acusada, que actualmente está en prisión por hechos anteriores, que es madre de una hija menor de edad y de otra de la que tiene custodia monoparental a su cargo y vive en el domicilio paterno sin empleo; circunstancias por las que solicita una cuota diaria de 2 o 3 euros diarios.

A este respecto, la Jurisprudencia ha mantenido que aún no argumentándose la procedencia de una cuota de 10 euros en relación a la situación económica, procede su imposición por estar dentro del mínimo legal. La sentencia núm. 483/12 de 7 de junio, rec. 1968/2011 , dice que si bien el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ' ... ' Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros '. En igual sentido se pronuncian las sentencias núm. 41/2011 de 10 de febrero, rec. núm. 1948/2010 y núm. 320/2012 de 3 de mayo de 2012, rec. 1389/2011 , afirmándose en esta última y para el caso en el que no aparece motivación relativa a la fijación de la cuota de multa, que ' La cuota fijada (diez euros) en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley '.

En este caso, no se ha acreditado esa situación de indigencia o similar, y como se afirma en el recurso de apelación y se acredita en la documental aportada, la acusada (salvo ahora que cumple responsabilidad penal en centro penitenciario) reside normalmente en domicilio paterno, teniendo por tanto sus necesidades cubiertas, no acreditándose que asista a organismos de beneficencia o haya solicitado auxilios sociales.



SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Alejandra contra la sentencia número 138 de quince de marzo de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 396/2017.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese en legal forma esta Resolución a las partes personadas, informándoles que es susceptible de recurso de casación por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 847.1 b) en relación con el art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo de 5 días establecido en el art. 856 del mismo Texto Legal .

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.