Sentencia Penal Nº 228/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 646/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100318

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1732

Núm. Roj: SAP Z 1732/2018

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RJR) Nº 646/2018
SENTENCIA NÚM. 228/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 182/2018,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Zaragoza, Rollo núm. 646/2018, seguidas por delito
contra la seguridad vial y resistencia, contra Leonardo , cuyos datos personales ya constan en la sentencia
impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. César Ayllon Romera
y defendido por el letrado D. José Antonio Díez Quevedo. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es
Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 2 de julio de 2018, cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta.

Leonardo sobre las 17.45 horas del día 19/05/2.018 conducía el vehículo matrícula ....RHR , por la Avda. de Aragón de la localidad de Alhama de Aragón (Zaragoza), habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, llevando un perro en el lugar del conductor, entre las piernas, presentando fuerte olor a alcohol y no vocalizando con claridad, sin que conste que la previa ingesta de alcohol hubiera disminuido su aptitud para la correcta conducción. Presenciado estos hechos por los agentes de la Guardia Civil, los agentes en el ejercicio de sus funciones le requirieron para que detuviera el vehículo, si bien Leonardo haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes les dijo 'no me sale de los cojones' y dando marcha atrás en sentido contrario a la circulación salió huyendo de lugar pese a los requerimientos de los agentes, quienes iniciaron una persecución a Leonardo poco después, perdiéndole de vista. Sobre las 19.10 horas del mismo día los Guardias Civiles localizaron a Leonardo cuando estaba en un bar y los agentes le requirieron para que se identificara, y Leonardo con absoluto desprecio al principio de autoridad les dijo 'sois una mierda, dejadme tranquilo, no os voy a dar nada', ' no me sale de los cojones daros nada', 'me vais a tocar la polla, que vosotros no sois nada', al final os voy a dar una hostia, dejadme en paz' a la vez que lanzó un puñetazo al agente NUM000 aunque sin llegar a alcanzarle y lanzando puñetazos y patadas a los agentes durante la detención aunque sin llegar a herir a ningún agente. Leonardo en el momento de su detención presentaba los síntomas de intoxicación etílica como olor a alcohol, hablar titubeante, deambulación oscilante y agresividad, que disminuían su capacidad volitiva, y fue requerido por los agentes de la Guardia Civil para efectuar la prueba de alcoholemia, apercibiéndole de sus consecuencias, si bien Leonardo se negó a efectuar la prueba.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Leonardo , alegando como motivos del recurso: infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el 6 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito del artículo 383 del Código Penal, se alza el recurrente solicitando su absolución, invocando que con este precepto el bien jurídico protegido es el de la seguridad vial y que el acusado al ser requerido por los agentes no era conductor de vehículo alguno.

Pues bien, frente al primero de los alegatos, ya la resolución impugnada recoge la doctrina moderna del Tribunal Supremo conforme a la cual el bien jurídico protegido es también el principio de autoridad.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo, 163/2018, de 6 Abril de 2018, Recurso 619/2017, siguiendo la línea de otras anteriores, en relación con dicho precepto nos dice que desde una perspectiva de política criminal es innegable su vinculación con la seguridad del tráfico vial. No puede dudarse de que el legislador tenía eso en mente. Pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy mediato. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia.

De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada.

En todas las infracciones concretas de desobediencia indirectamente se pueden estar violando otros bienes jurídicos. Así si la desobediencia lo es frente a una orden judicial estarán afectado también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; si es ante requerimientos de la Administración encargada de la tutela del medio ambiente también se estará repercutiendo probablemente en éste; y si se produce frente a agentes en el ámbito del tráfico rodado, se ataca a la ordenada circulación vial.

Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial.

Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico 'seguridad vial' está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.

Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones Así lo ha entendido también esta la Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo ).

Que esta infracción además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del art. 379 generando las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP. Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor.

Por estas razones en la exégesis concreta del tipo del art. 383 no puede exagerarse el parentesco con el bien jurídico seguridad vial que es solo mediato; ni con la efectividad de la condena por el delito del art. 379 (que es compatible, en principio). El art. 383 representa algo más que la sanción de un autoencubrimiento. Solo si se le concibe de esa manera (autoencubrimiento) deformando el contenido sustancial del precepto, y se le separa del principio de autoridad (vaciando su contenido sustancial) se entienden acotaciones interpretativas, que hemos rechazado, basadas en la no necesidad in casu de la prueba.

La protección del principio de autoridad resulta evidente. Sin embargo, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o no. Sin duda en la conformación legislativa del tipo se está pensando en tutelar la seguridad vial. Es ese un innegable objetivo de política criminal inmanente a esa tipicidad. Se alcanza ese propósito blindando con una singular protección penal la autoridad de los agentes que velan por tal seguridad cuando intervienen para comprobar la tasa de alcohol de cualquier conductor.

Esta visión del principio de autoridad como bien jurídico protegido aparece en la STC 234/1997, de 18 de diciembre o en la jurisprudencia de esta Sala (STS 1/2002, de 22 de marzo )'.

En base a tal doctrina, se rechaza el motivo.



SEGUNDO.- Ahora bien, dicho lo anterior, la realidad es que como se afirma en el recurso, la norma estudiada está pensando en el conductor de un vehículo de motor, no pudiendo ser más clara cuando al referirse al destinatario del mandato lo identifica como 'el conductor que requerido por un agente de la autoridad.....', lo que igual se desprende de la lectura de la doctrina antes citada, por lo que el mandato que confiere esta norma y otras concordantes se enmarca dentro del ámbito de la circulación.

Es indiferente que se haya o no bebido o consumido drogas para que exista la obligación de someterse a la prueba, pero lo que no admite discusión es que ha de tratarse de un conductor, y como tal es aquella persona que se le requiere por los agentes cuando está conduciendo o acaba de hacerlo minutos antes del requerimiento hecho por los policías que le han visto conducir.

Por ello, en el presente es evidente que al apelante se le requirió para la prueba cuando ya no era conductor; había conducido mas de una hora antes pues fue visto conducir sobre las 17.45 horas del día 19/05/2018 y fue requerido sobre las 19.10 horas del mismo día, intervalo de tiempo más que suficiente, a juicio de este Tribunal, para que los agentes no estuvieran amparados por el artículo 383 del Código Penal y concordantes reguladores de la circulación. Por lo tanto, se le absuelve del delito estudiado.



TERCERO.- Se declaran de oficio la parte proporcional de las costas causadas en la primera instancia y las costas de esta segunda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Leonardo , contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 182/2018 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución y le ABSOLVEMOS del delito de negativa a someterse a las prueba de alcoholemia, declarando de oficio la parte proporcional de las costas de la primera instancia y la totalidad de las de esta alzada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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