Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 822/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100217
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:515
Núm. Roj: SAP AB 515/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00228/2019
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0002014
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000822 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000180 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Casilda
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª GABRIEL-FRANCISCO PONCE CANDELA
Recurrido: Esteban
Procurador/a: D/Dª MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO
Abogado/a: D/Dª ISABEL GREGORIO TORRES
SENTENCIA
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ROSARIO SANCHEZ CHACON
En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN, Magistrada de la Audiencia Provincial de
Albacete, el presente Rollo de Apelación 822/18, dimanante de los autos de Juicio por Delito Leve nº 180/2018
por DELITO LEVE DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR , siendo apelante Dña. Casilda , defendida
por el Letrado D. Gabriel Ponce Candela, siendo parte apelada D. Esteban , representado por el Procurador D.
Marco Antonio López de Rodas Gregorio y asistido por la Letrada Dña. Isabel Gregorio Torres, con intervención
del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, en el Juicio sobre delitos leves nº 180/2018, se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2018 declarando HECHOS PROBADOS : 'Ha quedado probado que el día 22/04/2018, sobre las 21.00 horas, Esteban llegó a su domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Albacete, donde residía con su esposa Casilda y sus dos hijos menores de edad. Casilda estaba muy alterada y enfadada con Esteban al que reprochó haber estado ausente el fin de semana. Discutieron en presencia de los dos menores, profiriéndole Casilda expresiones del siguiente tenor 'hijo de puta, te voy a rajar la barriga, como me quites la custodia de los niños te mataré, te pegaré fuego al coche, tu mataste a mi perro envenenándolo, has amenazado a mi padre mandándole dos sicarios, márchate de aquí y mañana no se te ocurra volver, te tengo que meter en la cárcel, no estás en la cárcel porque no quiero, si quiero me autolesiono cortándome y te meto en la cárcel'. Esteban , intimidado, se marchó de la casa. Desde entonces viven separados y se encuentran tramitando el divorcio'.
SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO : 'Condeno a Casilda como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 10 días de localización permanente; se le prohíbe aproximarse a Esteban a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar que el mismo se encuentre y frecuente; así mismo, se le prohíbe comunicarse con él a través de cualquier medio. Dichas prohibiciones tendrán una duración de cinco meses. Con imposición de costas.
TERCERO. Notificada la referida sentencia a la acusada por éstos se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, en el que solicita: 'que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso absuelva a mi defendida, con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente deje sin efecto la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con el denunciante, o bien modere la misma a una duración de diez días'.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso interpuesto alega la recurrente la inexistencia de prueba de cargo suficiente que pueda fundamentar una sentencia de condena, la falta de concurrencia de los elementos que integral el tipo de amenazas y la desproporción de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a la acusada en la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación alegado por la recurrente es la inexistencia de una mínima prueba de cargo suficiente que pueda fundamentar una sentencia condenatoria.
Sostiene la parte recurrente que en el acto del Juicio la acusada negó claramente haber proferido contra el acusado las expresiones amenazadoras que se reflejan en el epígrafe de hechos probados, que sus declaraciones prestadas en sede policial carecen de valor de prueba de cargo y que el perdón que la misma pidió al final del Juicio no puede interpretarse como un reconocimiento de hechos.
Alega, por otra parte, que ante dicha falta de reconocimiento de hechos, la única prueba de cargo es la propia declaración del denunciante, la cual entiende que no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo suficiente, por si misma, para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.
Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Solo en el caso de que del resultado de las pruebas practicadas resulte una duda razonable de la comisión del delito o de la participación del acusado en su comisión entrará en juego el principio 'in dubio pro reo', como principio interpretativo que obliga a resolver la duda a favor del acusado.
Revisadas las actuaciones se puede concluir que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se apoya en pruebas de contenido incriminatorio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, las cuales fueron practicadas en el acto del Juicio con todas las garantías y valoradas de forma coherente y racional por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida.
Aunque de forma sucinta, se plasma debidamente en la sentencia el razonamiento lógico por el cual la Juzgadora llega a la conclusión de considerar probados los hechos declarados probados, valorando detalladamente las declaraciones del denunciante y la acusada.
De dicho razonamiento se deduce que el pronunciamiento condenatorio se fundamenta, no en un reconocimiento de hechos realizado por la acusada, como sostiene la parte recurrente, sino en la declaración de la víctima que, en este caso, se considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada por concurrir en la misma los requisitos exigidos jurisprudencialmente a tal efecto.
Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo ( STS 159/2000 de 28.6 , 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, exigiendo cuando es la única prueba una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencias de 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2000 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte.
3) Persistencia de la incriminación. Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
( STS de 18/06/2001 ).
En el caso que nos ocupa, mediante las declaraciones del denunciante y de la acusada ha resultado acreditado que la relación entre ellos ya estaba muy deteriorada, sin embargo dicha situación, propia de las situaciones de crisis matrimonial, no se considera suficiente como para considerar probado que el denunciante tuviera un móvil espureo con la interposición de la denuncia que da inicio a las presentes actuaciones.
La corroboración que atribuye credibilidad a su relato de los hechos son, como se fundamenta en la sentencia recurrida, las propias declaraciones de la denunciante, que en sede policial manifestó que 'no sabe lo que pudo llegar a decirle', pero no negó haberle proferido tales expresiones, que en el acto del Juicio tampoco lo negó, limitándose a decir que 'no creía haberle dicho tales cosas' y al final del Juicio declaró que 'que no recordaba lo que dijo'.
Por último, concurre el requisito de persistencia en la incriminación, ya que el Sr. Esteban ha mantenido siempre la misma versión de los hechos.
Por lo expuesto, se entiende que la prueba practicada en el acto del Juicio resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y que tal prueba ha sido valorada debidamente en la sentencia recurrida, por lo que tal motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar alega la recurrente que no concurren los elementos del tipo de amenazas ya que para que los hechos sean constitutivos de dicho delito es necesario que el denunciante se hubiese creído que esas expresiones eran ciertas y creíbles, requisito que no concurre ya que si hubiera sido así el denunciante no hubiera dejado a su mujer con sus hijos.
El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los artículos 169 a 171del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio ).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo ).
Y sobre su naturaleza jurídica se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 8 de febrero de 2007 , donde ha venido a señalar que 'La jurisprudencia de esta Sala (SS. 9-10-1984 , 18-9-1986, 23- 5-1989 y 28-12-1990 ) ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima'.
En el caso que nos ocupa no cabe duda de que las expresiones proferidas por la acusada contra su marido (te voy a rajar la barriga, como me quites la custodia de los niños te mataré, te pegaré fuego al coche...), tanto por su tenor literal como por el contexto en el que se produjeron, tenían un claro contenido amenazador y virtualidad suficiente para causarle temor a su destinatario, aunque tal amenaza se considerara de menor entidad y se calificara como delito leve de amenazas.
En consecuencia, tal motivo de recurso también debe ser desestimado.
CUARTO.- Por último, alega la recurrente que la pena de prohibición de aproximación a la víctima durante cinco meses está totalmente injustificada y es desproporcionada en cuanto a su duración.
Sostiene la parte recurrente que la sentencia no ofrece justificación suficiente de la adopción de la medida de alejamiento que impone a la acusada. Alega, así mismo, que la duración de la pena principal, de diez días de localización permanente, se impone en su mitad inferior y casi en la cuantía mínima posible mientras que la medida se impone prácticamente en su cuantía máxima, añadiendo que además para su imposición no se han tenido en cuenta las circunstancias personales de la acusada.
Tal motivo de recurso ha de ser desestimado ya que en el fundamento jurídico cuarto, la sentencia recurrida contiene un razonamiento que justifica la imposición de la prohibición de aproximación y comunicación con el denunciante, aunque tal razonamiento no sea compartido por la parte recurrente.
Por otra parte, la pena de prohibición de comunicación y aproximación de cinco meses impuesta en la sentencia se considera proporcionada con la situación objetiva de riesgo que la juzgadora de instancia aprecia y valora en la sentencia, proporcionalidad que no tiene que concurrir necesariamente con la pena de localización permanente impuesta, ya que la duración se fija atendiendo a la gravedad de los hechos.
La existencia de hijos comunes y la necesidad de cumplir el régimen de visitas no constituye un obstáculo para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación impuesta ya que, como en todos los casos en que se produce esta misma situación, la entrega y recogida de los menores puede hacerse mediante la intervención de un familiar o a través de un punto de encuentro familiar.
QUINTO.- En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente conforme al Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto DÑA. Casilda contra la Sentencia de fecha de fecha 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en Juicio de delitos leves nº 180/18 , que se confirma, con imposición de costas causadas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
