Sentencia Penal Nº 228/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 221/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100253

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2879

Núm. Roj: SAP A 2879:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03031-43-2-2018-0008519

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000221/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Nº 000696/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Recurrente: Jose Ignacio

Letrado: SALVADOR MIGUEL MOLL VIVES

Procurador: CARLOS ROGLA MADRID

SENTENCIA Nº 228/2019

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.

Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ

En Alicante a trece de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-11-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000696/2018, dimanante del D.URGENTES 1647/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de BENIDORM. Habiendo actuado como parte apelante Jose Ignacio; representado por el/la Procurador D./Dª. ROGLA MADRID, CARLOS y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. SALVADOR MIGUEL MOLL VIVES y comoparte apelada MINISTERIO FISCAL(RICARDO CALATAYUD CASTELLO).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Único.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se declara probado que Jose Ignacio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de atentado en sentencia firme del Juzgado de Instrucción número cuatro Benidorm de fecha 6 de marzo de 2017 entre otras a la pena de cuatro meses de prisión que se le suspendió el mismo día por plazo de dos años, pese a haber sido sancionado en fecha 5 de octubre de 2018 y 7 de octubre de 2018 por organizar y explotar juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa, actividad prohibida por la ordenanza municipal nº 2 de usos de la zona de uso público de fecha 21 de febrero de 2005 sus posteriores modificaciones, y habiendo sido percibido en ambos casos de incurrir en un delito de desobediencia grave al autoridad en caso de persistir en dicha conducta, sobre las 11:00 horas del día 21 de octubre de 2018, menospreciando el principio de autoridad, fue sorprendido por la policía local de Benidorm en la avenida Almirante Bernat de Ensarriá de la localidad de Benidorm realizando la vía pública el juego no permitido de 'trile''; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Jose Ignacio como autor de un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de DOCE MESES Y UN DÍA DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose Ignacio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de D. Jose Ignacio, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 alegando en esencia error en la valoración de la prueba, toda vez que en base a las pruebas practicadas no se consideran suficientes para dictar sentencia condenatoria,e infracción de normas del oredenamiento jurídico por aplicación indebida del art 556.1 del CP.

El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.

TERCERO.-En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la declaración del acusado que dijo que días antes le habían advertido de las consecuencias de seguir jugando y meterlo en juicio, que le pararon, le pidieron la documentación y lo llevaron a otra calle donde unos chicos estaban jugando trile, que le han avisado muchas veces de esto mismo, que este mes de octubre en dos ocasiones en las dos últimas semanas le habían sancionado por jugar al trile, que no reconoció a los policías el día 21 estar jugando al trile, que iba caminando a comprar fruta.

El Agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM000 ha declaró en el acto de juicio oral que los días de mercadillo vigilan porque juegan el trile y tienen instrucciones de controlar esta actividad, que al llegar vieron jugando a varias personas y el acusado era el que movía la bolita, que identificaron a unos cuantos y observaron que el acusado tenía reincidencia y había sido advertido en varias ocasiones.

El Agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM001 ha declarado en el acto de juicio oral debidamente juramentado que el acusado el día 21 de octubre estaba jugando al trile, que tenía la caja y la patata y había más gente, que identificaron al acusado y cuatro personas más

CUARTO.-La sentencia analiza debidamente la Jurisprudencia del TS, a propósito del delito de desobediencia grave a los mandatos u órdenes emanados de la autoridad artículo 556 C.P., en cuanto a la desobediencia, ha señalado como elementos que deben integrarla: a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 C.P. ( S.S.T.S. 821 o 1615/03

Estos requisitos, concurren en el presente caso, a excepción del apartado e), pues la orden desobedecida, no tiene la entidad suficiente para integrar el delito de desobediencia grave a la autoridad, en su caso, constituiria una falta de desobediencia leve, despenalizada por la ley orgánica 1/2015.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 803/2013 de 31 Oct. 2013, Rec. 20016/2013, nos dice que:

'El incumplimiento de una decisión administrativa solo atrae la protección penal, con ciertos condicionantes, a través del delito de desobediencia y siempre y cuando se constate un plus (requerimiento expreso personal, intensidad ygravedad del incumplimiento...)'.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 1250/2001, de 26 de junio , nos dice que 'Las infracciones administrativas descritas en la norma penal deben alcanzar per se un contenido de gravedad suficiente, lo que no será fácil decidir siempre. Desde esta perspectiva la reiteración o exasperación de las conductas atentatorias contra el bien jurídico protegido por la norma penal debe alcanzar entidad suficiente para justificar su aplicación...'.

Y por si hubiere algún a duda, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2004 , a su vez nos dice, claramente, que en la interpretación de los delitos se debe atender a los principios generales limitadores del ius puniendi que excluyen ilícitos penales meramente formales que penalicen el cumplimiento de un mandato administrativo, debiéndose proteger el bien jurídico frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva del mismo, incluyendo sólo las conductas más graves e intolerables, pues de lo contrario la sanción penal sería innecesaria y desproporcionada.

La Sala entiende que la actividad prohibida por la ordenanza municipal nº2 de usos de la zona de uso píblico del Ayuntamiento de Benidorm, constituye un conjunto de normas de buena convivencia que no tienen entidad suficiente para conformar el delito de desobediencia grave a la autoridad, en caso de incumplimiento, constituyendo en su caso, ilicitos administrativos, a sancionar en dicha vía.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa D. Jose Ignacio, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Benidorm, revocandola integramente, Absolviendo al recurrente del delito por el que había sido condenado. Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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