Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 767/2019 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100225
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:729
Núm. Roj: SAP CC 729/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00228/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0002261
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000767 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Visitacion
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ELISA Mª GONZÁLEZ BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTE NCIA NÚM. 228 - 2019
ILMOS SRES/AS.
PRESIDENTA:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS/AS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº 767/2019
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 51/2019
JUZGADO: Penal número 1 de Cáceres
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En Cáceres, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero. - Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Visitacion , con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables, se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que la acusada, Visitacion , cuyas demás circunstancias ya constan, fue condenada por Sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres , a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, sanción que, ante el impago de esa multa, se transformó en la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, de treinta días de privación de libertad, a cumplir mediante localización permanente por ese mismo término de treinta días, por Auto de fecha 16 de noviembre de 2017, recaído en el seno de la Ejecutoria núm. 36/17, de ese mismo Juzgado de Instrucción nº1 de esta ciudad. Practicada la correspondiente liquidación de condena, ésta fue aprobada por Decreto de fecha 16 de Enero de 2018, señalándose como días de cumplimiento el 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de Febrero, el 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 2, 26, 27, 28, 29 de Marzo y el 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de Abril, todos ellos, de 2018; resolución que fue debidamente notificada a la acusada, en fecha 25 de Enero de 2018, con los correspondientes apercibimientos legales y, entre ellos y en concreto, el de poder incurrir, en caso de incumplimiento, en un delito de quebrantamiento de condena. Siendo así que giradas por efectivos de la Policía Local del Ayuntamiento de Valladolid las pertinentes visitas para comprobar la efectividad del cumplimiento, la acusada no fue hallada en el domicilio correspondiente la inmensa mayoría de los días fijados para el cumplimiento y, así señaladamente, se encontraba ausente del mismo los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de Febrero, 1, 5, 6, 7, , 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de Marzo y 2, 3 ,4, 5, 9 y 10 de Abril de 2018'. FALLO: 'PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Visitacion , como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito el destino legal.' Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de Visitacion que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones a la Sala para dictar sentencia, previa votación y fallo de la Sala, que quedó señalado el día 2 de septiembre de 2019.
Cuarto. - En la tramitación del recurso formulado se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero. - Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 51/2019, del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, que condenó a la acusada Visitacion como autora responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, se formula por su representación procesal RECURSO DE APELACIÓN, que funda en la presunta infracción del art. 5 del Código Penal , alegando que a la penada 'no se le notificó ni apercibió de esa eventual responsabilidad penal en la que podría incurrir' para el supuesto de que se ausentara alguno de los días en que debía cumplir la pena de localización permanente, argumentando que como consecuencia de ello, 'es evidente que falta uno de los elementos conformadores del tipo delictivo' , insistiendo en que no se le llegó a informar de tal circunstancia tan grave, la de que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Frente a ello, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución apelada e interesando que se desestimen las alegaciones y argumentos esgrimidos por la recurrente.Segundo. - Expuesto lo anterior, consideramos sin embargo que el recurso no podrá prosperar y ello por cuanto tras revisar las pruebas practicadas en el presente procedimiento, viene a comprobarse la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que integran el tipo penal del quebrantamiento de condena -regulado en el art. 468 del Código Penal - tanto objetivos ( falta de cumplimiento estricto de la totalidad de los días a que se contrajo la pena de localización permanente impuesta a la apelante como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, conforme al Auto de 17 de noviembre de 2017 (Ejecutoria 36/2017, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres) , como subjetivos, pues pese a lo sostenido en el recurso, esta Sala considera que la valoración realizada por el Juzgador a quo se ajusta a la realidad de los hechos y las circunstancias personales de la penada, poniendo de manifiesto que esta conocía sobradamente su obligación de no ausentarse de su domicilio durante los días en que debía cumplir la pena, y asimismo, cuáles serían las consecuencias que podrían derivarse para ella en el caso de que finalmente no lo hiciera. Así, es la propia condenada la que tras ser requerida para que designe lugar y días en que habría de cumplirse la mencionada localización permanente , procede a ello, como consta en comparecencia realizada en fecha 15 de diciembre de 2017, ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, indicando el domicilio elegido y los días concretos, y firmando en prueba de conformidad. Seguidamente, y sobre la base de lo expuesto, se practicará la correspondiente liquidación de condena , que es finalmente aprobada, previos los traslados oportunos, mediante Decreto de 16 de enero de 2018. Con la misma fecha se remitirá exhorto a los Juzgados de Valladolid para que procedieran a hacer saber a la condenada el contenido de dicha liquidación y se le hicieran los apercibimientos y requerimientos correspondientes. En concreto, que en ' caso de incumplimiento de los días señalados, se podrá deducir testimonio de particulares por quebrantamiento de condena '. Quedan recogidos tales requerimientos y notificaciones en la diligencia extendida en fecha 25 de enero de 2018, que se entiende con la propia interesada, y donde se le hace constar expresamente que para el supuesto de incumplimiento 'se le podrá deducir testimonio por quebrantamiento de condena' , como también figuraba en el texto del exhorto al que anteriormente nos referíamos, lo cual es recibido y firmado por la recurrente, sin efectuar alegación u objeción alguna en el sentido de que no hubiera comprendido cuál era el contenido de sus obligaciones y las consecuencias de no ajustarse a ellas. Partiendo de tales premisas, visto el informe emitido por la Policía Local de Valladolid, en el que se refleja el resultado de las vigilancias realizadas, haciéndose constar los días y horas en que la penada se encontraba en el domicilio designado y aquellos otros en que no fue así, encontrándose ausente ( véanse las tablas adjuntas al mencionado informe, con expresa indicación de horas de visita y agentes que acudieron) , no se ha acreditado circunstancia, motivo o causa alguna que pudiera justificar el incumplimiento de lo ordenado, cuyo contenido entendemos, coincidiendo con el Juzgador a quo y el Ministerio Fiscal, que conocía sobradamente la recurrente, así como lo que podía suceder si no se ajustaba a ello. Así se recoge en la Sentencia apelada, otorgándose además pleno valor probatorio al testimonio en juicio de los agentes policiales encargados de la vigilancia y las visitas al domicilio, y cómo indicaban que incluso una tercera persona les había manifestado que no era infrecuente que la Sra. Visitacion se ausentara, sin dar razón o explicación que pudiera justificarlo. Creemos que el delito de quebrantamiento de condena aparece manifiestamente acreditado y la Sala no puede sino coincidir con las conclusiones del Magistrado a quo , que no resultan desvirtuadas en modo alguno por los argumentos contenidos en el recurso, que no solo son contrarios a los datos objetivos que obran en la causa, sino que aparecen huérfanos de cualquier apoyo o base probatoria que pudiera inducir a pensar en ese hipotético 'desconocimiento' de la penada respecto de la trascendencia de la obligación contraída, máxime cuando se le hizo saber y se le puso de manifiesto con toda claridad, como ya hemos visto. Recuérdese además que no se requiere para la existencia del delito un especial dolo de incumplir la pena impuesta, bastando simplemente que el obligado por la sentencia tenga conocimiento de su existencia y de su obligación de cumplirla y que conscientemente y sin justa causa la incumpla, sin requerir que el sujeto actúe movido por la persecución de un objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. La pena de localización permanente, como dice el artículo 37.1 del Código Penal , ' obliga al penado a permanecer en su domicilio o en el lugar de determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado '. Permanecer en el domicilio no significa salir del mismo cuando se desee, para hablar con terceros o para realizar acciones o hechos no justificados por causas de fuerza mayor, por lo que, en puridad, la acusada quebrantó su obligación.
No tienen pues solidez alguna las alegaciones efectuadas en su descargo por la apelante. Esto es, la defensa no proporciona argumentos que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni llevan a poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, limitándose en definitiva a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso. No puede estimarse pues la existencia de falta de prueba de cargo ni de error en su valoración puesto que la convicción judicial se ha asentado sobre las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con intervención de la defensa, y han sido valoradas en una exposición lógica, razonada y debidamente exteriorizada, sin expresar duda alguna respecto de su contenido.
Tercero. - Procede, en fin, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Visitacion contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de Procedimiento Abreviado 51/2019 de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA , imponiendo a dicha recurrente, las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
