Sentencia Penal Nº 228/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 69/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100186

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2160

Núm. Roj: SAP CA 2160/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 228/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº 69/2019
origen : Juzgado de 1ª Inst. e Instruc. Nº 2 de Rota (Enjuiciamiento por Delito Leve Nº 84/2018)
En la ciudad de Cádiz a 3 de diciembre de 2019
Visto por Don Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que es parte apelante Bienvenido
, asistido del letrado señor José María Bejarano Escalante y siendo parte recurrida Cecilio asistido del letrado
señor Rafael Luis García García

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Rota dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 en el juicio seguido por delito leve antedicho cuya parte dispositiva es como sigue: 'que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado el artículo 171.7 del código penal , sin modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales'.

(...)

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad los hechos declarados probados de la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la primera instancia como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal invocando, como primer motivo, la indefensión material y consiguiente nulidad de actuaciones por no haber sido citado a juicio con las formalidades establecidas en los artículos 962.2 y 964.3 in fine de la Lecrim.



SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar.

La STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 372/2019 de 23 Jul. nos dice que es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio ), 'el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero ; también SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 219/1998, de 16 de noviembre )'. Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo , que 'Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 , FJ 3º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4 º; 112/1989 , FJ 2º) '.

En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (viD. STS 253/2017, de 6 de abril ) indicando que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

Dicho lo anterior, el art. 962 LECRIM establece que a la parte denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consiste la denuncia, información que se practicará en todo caso por escrito, siendo éste el defecto causante de indefensión que se invoca por el recurrente. Si se analiza la cédula de citación que en su día fue entregada al recurrente, con copia aportada en el mismo escrito de recurso, observamos cómo, si bien es cierto que la misma no recoge una descripción sucinta de los hechos objeto de enjuiciamiento, sí se aportan los elementos necesarios para su adecuada identificación por el destinatario, toda vez que en la misma se puede leer en el encabezamiento que la denuncia es interpuesta por Cecilio , quien según declaran los hechos probados es, precisamente, vecino del recurrente, persona conocida de éste, y en la cédula de citación también se hace referencia al tipo de delito leve y el lugar de comisión y, si repasamos la grabación audiovisual del acto del juicio oral, se comprueba con toda claridad cómo ni en el momento de prestar declaración ni en el ejercicio del derecho de última palabra invocó el ahora recurrente ante el juez encontrarse en una situación de indefensión por falta de información sobre los hechos denunciados o imposibilidad de practicar pruebas. Al momento de prestar declaración el ahora recurrente en el juicio, se evidencia que era perfectamente conocedor de los hechos objeto de denuncia a la vista de su amplísima declaración y que recordaba perfectamente, declaración precedida por la del denunciante. Por otra parte en el desarrollo del acto del juicio oral el ahora recurrente fue interrogado por el juez sobre la aportación o no de medios de prueba, no aportándose ninguno y siendo así que en el derecho de última palabra, según la versión ofrecida por el recurrente en ese momento, mencionó que no hubo testigo alguno de los hechos a salvo el denunciante y el recurrente, de forma que el motivo en que se trata de sustentar una indefensión material causada a consecuencia de una defectuosa citación a juicio oral no puede ser acogida, toda vez que el denunciado y ahora recurrente conoció o pudo conocer sin dificultad con la antelación necesaria los cargos contra él formulados, teniendo en cuenta además que la citación se verificó con la suficiente antelación pudiendo por iniciativa propia completar la información necesaria, en su caso, a través de los números de contacto del juzgado que figuraban en el encabezamiento.



TERCERO-.- Como segundo motivo de impugnación se invoca error en la apreciación de la prueba pero una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

El juez quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.

Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

La circunstancia de que los testigos que corroboraron la versión del denunciante y que merecieron credibilidad para el juzgador, según menciona el recurrente, fueran la esposa o pareja del denunciante y una amiga del denunciante, constituye un elemento que por sí solo no priva de validez a dichos testimonios, correspondiendo al juez de instancia ponderar su credibilidad subjetiva, como así hizo con lo que el recurso debe claudicar.

Fallo

Que CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Bienvenido y en su defensa el letrado señor José María Bejarano Escalante contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Rota en fecha de 6 de noviembre de 2018 DEBO CONFIRMAR dicha resolución y declarando de oficio las costas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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