Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 74/2019 de 27 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100214
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1604
Núm. Roj: SAP CA 1604/2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
S E N T E N C I A Nº 228/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA LOURDES MARIN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
DÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
N.I.G. 1103841P20141000973
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Proced. Abreviado 74/2019-A
Autos de: Procedimiento Abreviado 138/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Justiniano
Procurador: JUAN CARLOS MARTIN BAZAN
Abogado: MARIA JOSE MORALES RAMIREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
En la ciudad de JEREZ a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 138/2017 seguidos
en el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por D. Justiniano
, siendo parte recurrida el Mainisterio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día 6 de febrero de 2.019, cuyo Fallo literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Justiniano , SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL COMO AUTOR DE UN DELITO UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ARTÍCULO 152.11 PÁRRAFO
SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL , EN CONCURSO IDEAL CON DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ARTÍCULO 152.1.1 PÁRRAFO
SEGUNDO DEL CP , A LA PENA DE LA PENA DE 13 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y COSTAS YA LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL PLAZO DE TRES AÑOS.'
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D Justiniano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, señalándose seguidamente fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sra. Magistrado DOÑA LOURDES MARIN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada en aras de economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por la parte apelante D. Justiniano por error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal se opuso.
SEGUNDO.- Que se alega error en la apreciación de la prueba. Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.
TERCERO.- En primer lugar se ha de señalar que la parte apelante pretende prime su criterio subjetivo y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo. D. Justiniano considera que no esta acreditada que su intervención fuera de imprudencia grave, se desconoce la velocidad a la que circulaba por lo que no cabe considerar fuera excesiva. En el atestado cuando se lleva a cabo la reconstrucción del accidente se calcula que la velocidad que llevaba era de 48,52 km/h. y en el momento del impacto al peatón de 56km/h., siendo el limite de 30km/h, no existiendo por tanto gran diferencia. Finalmente señala no se ha tenido en cuenta la normativa de trafico, solo cabe entender que ha concurrido una imprudencia leve que en la actualidad esta despenalizada.
Como requisitos de la imprudencia, siguiendo la STS de 25 de enero de 2010, se han de señalar con carácter general los siguientes: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
La sentencia de la AP de León de 12 de abril el 2018 entre otras muchas alude a la diferencia entre imprudencia grave y leve y señala :'la diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2007 (rec. 1829/2006 ) , citando la STS nº 2235/2001Jurisprudencia citada STS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2001 (rec. 2281/2000 ) , se decía que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos, cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que las posibilidades de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'.
En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. Así, en la STS nº 1111/2004Jurisprudencia citada STS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-10-2004 (rec.
1659/2003 ) , se afirmaba que 'La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'.
En la misma línea, la STS nº 186/2009Jurisprudencia citada STS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-02-2009 (rec. 10412/2008 ) , con cita de la STS 665/2004 de 30 de junio Jurisprudencia citada STS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-06-2004 (rec. 1471/2003 ) , señala 'que el criterio fundamental para distinguir ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'.
Y en la STS nº 181/2009Jurisprudencia citada STS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-02-2009 (rec. 1642/2008 ) , se argumentaba que la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SSTS 1082/1999, de 28 de junio Jurisprudencia citada STS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-06-1999 (rec.
2943/1998) ; 1111/2004, de 13 de octubre Jurisprudencia citada STS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-10-2004 (rec. 1659/2003 ) .) Y que los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir, en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SSTS 413/1999, de 18 de marzo Jurisprudencia citada STS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-03-1999 (rec. 946/1998) ; 966/2003, de 4 de julio Jurisprudencia citada STS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-07-2003 (rec. 487/2002 ) ).
En fin, y como resumen, podría decirse que la imprudencia grave se diferencia de la leve por consideraciones cuantitativas: mayor previsibilidad de la probabilidad dañosa y más inexcusable omisión de las precauciones más elementales que deben exigirse aun a la persona menos cuidadosa.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa, no compartimos el criterio de la parte apelante pues la sentencia recurrida llega a la convicción de que ha intervenido el apelante con imprudencia grave, tras analizar las circunstancias que concurren, valoración de estas que confirmamos, pues se trata no solo de que haya circulado a una velocidad superior a la debida sino que estando acreditado que el apelante se habia sacado el carnet de conducción hacia 4 meses y llevaba solo uno conduciendo, era exigible que extremara la precaución en la conducción por su impericia. Que en lugar de adoptar esta máxima diligencia, lo que consta es que a pesar de existir una limitación de velocidad y una curva importante, lejos de extremar la velocidad y conducir con máximo cuidado, circula a una velocidad indebida, lo que le lleva a perder absolutamente el control chocando con una farola, subirse en la acera, impactar con dos personas y con una de ellas una persona y esta a su vez a otra, para finalmente impactar contra un árbol Estas circunstancias denotan que no se trata de un accidente por no circular a la velocidad exigida sino de conducir de una forma tan incorrecta que origino el resultado producido, el apela conducía con una perdida absoluta de control, lo que supone una conducta especialmente peligrosa y de gran entidad y relevancia. Debiéndose considerar la misma como constitutiva de imprudencia grave, pues debía ser consciente de que su impericia le era exigible un cuidado mayor en la conducción.
En consecuencia procede desestimar el recurso
CUARTO.- Que al desestimar el recurso procede la condena en costas en esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2.019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, en Procedimiento Abreviado Nº138/2017 y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante .Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha doy fe.

