Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 193/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100775
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1609
Núm. Roj: SAP CR 1609/2019
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00228/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 4 41 2 2013 0065552
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000492 /2017
Delito: RECE PTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Jose Ignacio , Jose Ángel , Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, FRANCISCO SERRANO GONZALEZ ,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ RUIZ, JOSE LUIS ARANGUEZ RUIZ ,
Recurrido: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado/a: D/Dª STEVEN HENRY EDOWHORHU BROWN
SENTENCIA Nº 228
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, FRANCISCO SERRANO
GONZALEZ, en representación de Jose Ignacio , Jose Ángel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA:
492/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente,
como apelado Jesús Carlos , representado por el Procurador MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO y el Ministerio
Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO
LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ángel y Jose Ignacio como autores de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Jesús Carlos , del delito de receptación por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Único.- Se considera probado y así se declara que en la mañana del día 29 de Agosto de 2013, personas desconocidas sustrajeron del interior de la Clínica Dental sita en la calle Calatrava nº 23 de Ciudad Real, propiedad de Jose Enrique , un teléfono móvil modelo Iphone 5 de 16GB de color negro valorado pericialmente en 550 Euros.
Entre esa fecha y el día 7 de Septiembre de 2013, el acusado Jose Ignacio , nacido el día NUM000 -14, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, con conocimiento de su origen ilícito, sin que conste su participación como autor de la sustracción inicialmente denunciada adquirió dicho móvil de persona desconocida para acto seguido de común acuerdo con el también acusado Jose Ángel , nacido el día NUM002 /85, con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables, dirigirse al Establecimiento Comercial Movilquick propiedad de Faustino sito en la calle Postas de Ciudad Real y proceder a la Venta del mismo por importe de 360 Euros, produciéndose un ilícito enriquecimiento de ambos.
EI móvil file finalmente recuperado por su legitime propietario, el cual no reclama.
No ha quedado acreditado que Jesús Carlos sea autor de los hechos que se les venían imputando el presente procedimiento y por los que se le acusaba como presunto autor de un delito de receptación.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2019.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia donde se condena a los acusados Jose Ángel y Jose Ignacio , como autores de un delito de receptación, por ambos acusados se presentan sendos recursos de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídicos.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los recursos.
SEGUNDO.- Ambos recursos son similares en cuanto a su fundamentación, pues lo que vienen a señalar es que no se dan los requisitos del tipo al no haberse acreditado que conocieran la procedencia ilícita del móvil, que fue sustraído a su legítimo propietario. Y ciertamente este es un elemento esencial del tipo penal, pues la receptación castiga el aprovechamiento de bienes procedentes de ilícitos, de delitos contra el patrimonio, por lo que el conocimiento de esa procedencia es el elemento esencial del que hay que partir.
Como bien se señala en la sentencia, ese conocimiento rara vez se obtiene a través de pruebas objetivas o directas, por lo que se hace preciso acudir a la valoración de otro tipo de circunstancias, como el modo de adquisición, la clandestinidad o no de determinados comportamientos, los precios de adquisición o venta, las explicaciones dadas, etc. Y son precisamente estas circunstancias las que se valoran en la sentencia para llegar a la conclusión condenatoria en relación a los ahora recurrentes.
No hay que olvidar que es constante la doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. En igual sentido la más reciente nº 845/16, de 8 de noviembre.
Desde la anterior doctrina no se aprecia los errores de hecho o derecho que invocan las partes. Como se ha señalado antes no existe una prueba directa del conocimiento de los acusados del delito cometido por el que se sustrajo el teléfono, pero el mismo se deduce tal como valora el Juez a quo, de la propia tenencia sin mayor explicación para ello por parte de Jose Ignacio , que ni tan siquiera compareció en el plenario, ni tampoco ahora da una explicación razonable de esa tenencia. Y la exigencia de esa explicación no supone una inversión probatoria, no permitida en nuestro derecho penal, sino simplemente la necesidad de una explicación razonable de que tiene en su poder un objeto de pocos días antes ha sido sustraído ilícitamente. A su vez, y ello implica también a Jose Ángel , las confusas y contradictorias explicaciones tanto durante la instrucción como en el plenario, en un caso señalando que Jose Ignacio vendió el teléfono a Jesús Carlos , y en el plenario indicando que solo vendió el teléfono que no quiso adquirir éste último, como mero favor a Jose Ignacio , terminando por señalar finalmente, en un intento de justificar su beneficio en esa venta, que le pagaron la gasolina para trasladarse de Puertollano a Ciudad Real.
No resulta razonable toda esta confusión y contradicciones si no existiera un conocimiento de la procedencia ilícita del móvil, pues no son sino la consecuencia de un intento de ocultación de este hecho, buscando una explicación que les aleje de la ilicitud de su comportamiento. Y eso, como decimos, es lo que analiza con acierto el Juez a quo, por lo que no existe razón para revocar su sentencia, lo que conlleva que los recursos deban ser desestimados.
TERCERO.- Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Francisco Serrano González, en nombre y representación de D. Jose Ángel , y por la Procuradora Dª. concepción Lozano Adam, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia nº 13/19, de 18 de enero, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 492/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
