Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 511/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100139
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1127
Núm. Roj: SAP CO 1127/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220180012908
RECURSO: Apelación de Delito leve 511/2019
ASUNTO: 300595/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 361/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Aureliano
Abogado:. GABRIEL SERVAN BENITEZ
Procurador:.
Apelado: Asunción
Abogado: MANUEL FERNANDEZ POYATOS
Procurador:
SENTENCIA nº 228/2019
En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha
analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Aureliano -defendido por el letrado
Gabriel Serván Benítez-, y en el que también han intervenido el Ministerio Fiscal y Asunción -defendida por
el letrado Manuel Fernández Poyatos-.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio por delitos leves arriba referido se dictó sentencia el día 8 de marzo de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: 'El denunciante, padre de la denunciada, y su esposa, lleva conviviendo con su hija Asunción , desde hace 30 años aproximadamente, sufriendo esta ultima un trastorno mixto de la personalidad, y un trastorno mixto ansioso, por el cual ha venido recibiendo tratamiento psiquiátrico desde hace 26 años.
El día de los hechos, 9/11/2018, la denunciada se encontraba mal, al sufrir un brote de la enfermedad que padece, motivo por el cual el padre llamo a una ambulancia para el ingreso de su hija en salud mental, ingreso que había pedido la denunciada de forma voluntaria. Mientras que venia la ambulancia, y no pudiendo controlar sus impulsos, al estar afectada por el brote de su enfermedad, dirigió a su padre las siguientes expresiones: te voy a pegar una patada en el estomago que te voy a reventar so cabrón.
Ese día fue ingresada en el área de salud mental en el Hospital de Reina Sofía, manifestando la denunciada su deseo de quedar ingresada, y manifestando su imposibilidad de convivir con su familia, al no aceptarle el rol de enferma.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dispone: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Asunción , en calidad de Denunciado, con identificativo nº de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio. '
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Aureliano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para la condena de la acusada en los mismos términos propuestos en el juicio celebrado.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones al recurso que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Asunción interesaron la confirmación de la sentencia recurrida por creerla ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 de abril de 2019, se formó el rollo correspondiente, acordándose pasar las actuaciones al magistrado para la resolución del recurso el día 14 de mayo del mismo año.
HECHOS PROBADOS Se acepta el hecho declarado probado en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que ha motivado de manera comprensible y suficiente los argumentos que sostienen un pronunciamiento absolutorio, pronunciamiento que llega después de que la misma presenciara el juicio oral celebrado, y que hiciera una valoración jurídica de la prueba de cargo - el testimonio del denunciante- y de descargo -el testimonio de la denunciada, de una testigo y de la documental aportada- que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, no siendo ni irracionales ni absurdas ni incongruentes: tras atender esas pruebas personales y la documental sanitaria de referencia, ha construido un relato fáctico que es tan creíble como verosímil, en el que se incluye una expresión amenazante que la mujer dirige a su padre cuando se encontrada afectada por un brote de la enfermedad mental que padece -trastorno mixto de la personalidad y trastorno mixto ansioso- que la llevó a ser ingresada inmediatamente despues en un centro hospitalario, relato que la lleva a aplicar la eximente completa contemplada en el artículo 20.1 de nuestro Código Penal.
Y frente a tal sentencia, el motivo único sustantivo de apelación que alega el recurrente es la infracción, por indebida aplicación, del artículo 20.1 del Código Penal, entendiendo que no es de aplicación la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal que ha aplicado la sentencia.
SEGUNDO.- La supuesta infracción del artículo 20.1 del Código Penal Aunque el recurrente no niega la realidad del relato fáctico que contiene la sentencia impugnada, sí que se opone a la aplicación de la causa de exención de responsabilidad criminal descrita en el apartado primero del artículo 20 del Código, proponiendo la condena en esta segunda instancia de la denunciada absuelta. Lo que está haciendo entonces es denunciar la infracción del artículo mencionado por parte de la jueza de Instrucción.
Tal precepto legal exime de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Se trata de una circunstancia subjetiva de exención de la responsabilidad criminal que exige la concurrencia paralela de dos requisitos al tiempo de ejecutarse el hecho delictivo: 1º. Quien comete el delito no debe de comprender la ilicitud del mismo o, si lo comprende, no está en condiciones de actuar de conformidad con esa comprensión.
2º. El delito ha de tener una relación causal directa con la anomalía o alteración psíquica que le impide tal falta de comprensión.
Pues bien, claro es que en el relato fáctico descrito en la sentencia impugnada, que es aceptado también por el recurrente, se contienen esos dos elementos determinantes de la declaración de exención de responsabilidad criminal: a) En primer lugar, se reconoce en la narración una enfermedad mental que padece la acusada -trastorno mixto de la personalidad y trastorno ansioso- que durante 26 años ha dado lugar a tratamiento psiquiátrico.
b) En segundo lugar, se describe en el relato de la sentencia que la acusada se encontraba mal por padecer un brote de su enfermedad, lo que motivó que la propia denunciada solicitara su traslado urgente a un centro de salud mental, a lo que coadyuvó el denunciante.
c) En esa particular tesitura, la denunciada, severamente afectada por ese brote del que es tratado nada más llegar a un centro médico, no puede controlar sus impulsos y le dirige una amenaza leve y puntual a su padre.
La conclusión natural que se alcanza es que la denunciada no se encontraba en una situación psicológica mínimamente primaria como para comprender la realidad de lo que le estaba diciendo a su padre y su evidente ilicitud, y que la única fuente del ataque verbal al mismo estaba en el brote de la enfermedad que padece, que la tenía poseída, siendo por eso que la misma mujer eso era lo único de lo que era consciente y por ello había solicitado su traslado urgente a un centro hospitalario de salud mental para ser tratada.
En definitiva, la mujer denunciada tenía completamente anuladas su comprensión y su voluntad al tiempo de ocurrir el hecho delictivo y, por eso, hizo bien la jueza de la primera instancia en absolverla por aplicación directa de la eximente completa que más arriba hemos descrito, porque uno de los elementos clave del delito leve de amenazas que se describe en el artículo 171.7 del Código Penal es la voluntad firme y decidida de trasladar a alguien un mensaje conminatorio, justo con la que no contaba la acusada al tiempo de amenazar a su propio padre.
TERCERO.- Costas procesales Este magistrado no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender una equivocada postura jurídica hasta donde la ley procesal le permite, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad la contempla expresamente el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Aureliano contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2019 por la Jueza de Instrucción Número Seis de Córdoba en el juicio por delitos leves nº 361/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno.
Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.
