Sentencia Penal Nº 228/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 560/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100496

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:499

Núm. Roj: SAP GU 499/2019

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00228/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0015329
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000560 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000086 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Ariadna , Bernardo
Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO,
Abogado/a: D/Dª MARCOS GARCIA MONTES, BEATRIZ GARCIA SANCHEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 228/19

En Guadalajara, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido 86/19,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 560/19, en
los que aparece como parte apelante, el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada, Bernardo , asistido por
la Letrada Dª Beatriz García Sánchez, y Ariadna representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito
y asistida por el Letrado D. Marcos García Montes, sobre violencia en el ámbito familiar (amenazas), y siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 30 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Se declara expresamente probado que Ariadna interpuso denuncia ante la Comisaría Provincial de Policía Nacional de Guadalajara el día 8 de julio de 2019, por cuanto su ex pareja sentimental, el hoy acusado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 06:00 horas de la mañana del indicado día le había producido maltrato psicológico cuando ella se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 de Guadalajara, pues se había personado en la puerta de entrada y había rayado la misma escribiendo la palabra 'P'. Además, desde el mes de noviembre de 2018, el acusado se ponía en contacto con ella, a través de número de teléfonos ocultos, para decirle que: 'QUERÍA VOLVER CON ELLA' 'SI NO VUELVO A CASA, VAS A PAGAR TÚ LAS CONSECUENCIAS. UNA MUJER NEGRA MURIÓ EN LA CASA Y SU ESPÍRITU SE QUEDÓ EN LA CASA'

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el acusado amedrentara a la denunciante ni que el mismo fuera el autor de dichas llamadas ni que rayara la puerta del domicilio de la denunciante y escribiera la letra 'P'.' Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernardo del delito de amenazas y el delito leve de daños por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.

Procede continuar con la vigencia de la orden de protección acordada en su día por el Juzgado de Instrucción mientras que la presente resolución no adquiera firmeza.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El Ministerio Fiscal pretende la condena de quien resultó absuelto en primera instancia por un delito leve de amenazas, alegando error en la valoración de la prueba, en concreto de las declaraciones testificales de la denunciante, de la Sra. Bernardo y del dueño del inmueble, pues de las mismas se concluye la existencia de indicios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.

La acusación no realiza alegaciones.

La defensa del acusado solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. En relación con la revocación de la sentencia absolutoria.

En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal con el recurso pretende la modificación, en esta segunda instancia, del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera. Inicia su recurso mostrando su disconformidad con la sentencia dictada, interesando su revocación y dictado de nueva sentencia con fallo condenatorio, al considerar que existe error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, en concreto de las testificales, dando una interpretación alternativa, pues considera que la versión de la denunciante es verosímil, habiendo visto el propietario de la vivienda los daños, y siendo dudosa la declaración testifical que confirma la versión del acusado. A partir de lo argumentado, debemos señalar que el Ministerio Fiscal afirma que la prueba practicada permite declarar probados hechos de los que debiera inferirse, racionalmente, la tesis incriminatoria.

(i). Por lo que concierne al fondo del asunto, combatiendo la apelante el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia en un supuesto error en la apreciación de la prueba testifical, resulta aplicable la doctrina reiteradamente mantenida por los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios y por el Tribunal Constitucional concerniente a la imposibilidad de revisar pronunciamientos absolutorios a partir de una nueva valoración de la prueba presencial practicada en el juzgado.

En ese sentido el ATS de fecha 18 de septiembre del año 2.014 establece ' Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa'.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

Por otra parte, como señalan las recientes STS, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite ' la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.' Esta doctrina jurisprudencial ha tenido acogida en la última modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015 de 5 de octubre (legislación de aplicación al caso), para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación adaptándolo a las exigencias constitucionales antes descritas, dando una nueva redacción a los arts 792.2 y 790.2 de la Lecrim . Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.cr-, ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Así las cosas, de lo expuesto resulta evidente que no cabe, de facto, revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida, de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario. Pero no puede esta Sala ex novo dictar una segunda sentencia condenatoria en base a una errónea valoración de la prueba; pero sí estaría facultada, en este caso, a declarar la nulidad de la Sentencia dictada y devolver la causa al Juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.

(ii). Ahora bien, para poder declararse la nulidad debe instarse por la parte recurrente. Podría platearse si, ante la ausencia de una pretensión expresa en este sentido, se puede reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto. Para dar respuesta a ello debemos acudir nuevamente a la STS de 14 de octubre de 2016 anteriormente mencionada, que señala que ' La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución'.

(iii). Trasladando la anterior jurisprudencia al presente caso, resulta que ni la acusación ni el Ministerio Fiscal, han solicitado la anulación de la sentencia, ni del contenido del recurso puede inferirse dicha petición, pues se insta el dictado de una segunda sentencia por este Tribunal, realizando una nueva valoración de la prueba, lo que, conforme a la jurisprudencia expuesta en el caso concreto, no es factible.

Pero es que, incluso si se hubiera pedido, no habría motivos para declararla. La Juez a quo, tras reproducir todas y cada una de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, tanto del acusado como de los testigos, concluye que no resulta acreditado que el acusado fuera quien rayara la puerta ni realizara las llamadas de teléfono amenazantes en cuanto que existen versiones contradictorias entre los implicados, sin que haya pruebas que corroboren la versión de la denunciante que lleven a dar credibilidad a la misma pues no se aportó el registro detallado de llamadas entrantes y salientes de los terminales de su teléfono ni inspección ocular de los daños, y habiendo realizado prueba testifical que confirma la versión del acusado.

Cabe discrepar racionalmente, como hace el Ministerio Fiscal, de las razones por las que en la sentencia se considera no acreditado o cuestionable -duda razonable- que el acusado realizara los hechos de los que se le acusa. Pero, atendiendo a que se trata de valoraciones de prueba personal, este Tribunal no identifica razones que permitan considerar que la valoración de la prueba que ofrece la sentencia recurrida sea irracional, arbitraria u omita prueba válidamente practicada de cuya correcta valoración se tuviera que deducir, necesariamente, la concurrencia del elemento subjetivo imprescindible para dotar de significación delictiva a la acción realizada por el acusado; al contrario, resulta adecuada y razonada.

En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO. Costas procesales de la alzada. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada atendido que la parte recurrente es el Ministerio Fiscal.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara con fecha 30 de julio de 2019. Procede declarar las costas de esta segunda instancia de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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