Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1882/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100175
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4429
Núm. Roj: SAP M 4429/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA ACB
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2010/0466615
Procedimiento Abreviado 1882/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 6883/2010
SENTENCIA Nº228/2019
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN (Ponente)
En Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 6883/2010, seguido por delitos de estafa , apropiación indebida y falsedad documental en el que
aparecen como acusados Angustia con D.N.I. NUM000 , nacida en Madrid el día NUM001 de 1970, hija
de Ernesto y de Casilda , y Clara con D.N.I. NUM002 nacida en Madrid el día NUM003 de 1972, hija
de Íñigo y de Gabriela , representadas por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona y defendidas por el
letrado D. Juan Bautista Puig de la Bellacasa Alberola, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación
Particular 'Soluciones Empresariales Europeas S.L.P. ', representada por la Procuradora D.ª Gracia Esteban
Guadalix bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Rubio.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de escrito de querella presentada por la Procuradora D.ª Gracia Esteban Guadalix en nombre y representación de 'Soluciones Empresariales Europeas S.L.P. ' en fecha 15 de octubre de 2010 en el Juzgado Decano de Madrid , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.Segundo.- La Acusación Particular califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 74 y del artículo 250.1.4 º y 7º del mismo Texto Legal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, subsidiariamente, un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, y un delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 .1.3º del mismo Código por la emisión de la factura al folio 87, siendo responsables en concepto de autoras Angustia y Clara , con la concurrencia de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.
6º d, solicitándose las penas: por el primer delito , tres años y seis meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 20 euros ; subsidiariamente, la misma pena por el delito continuado de apropiación indebida, y por el tercer delito 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 20 euros, y con carácter accesorio inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
Y que las acusadas indemnicen conjunta y solidariamente a la querellante en la cantidad de 27.246 ,44 euros, más los intereses que legalmente correspondan desde el 31 de octubre de 2010 hasta la fecha de la sentencia.
El Ministerio Fiscal solicita la absolución de las acusadas.
La Defensa de las acusadas solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que en fecha próxima al día 15 de octubre de 2.009, las acusadas, socias fundadoras de la empresa querellante SOLUCIONES EMPRESARIALES EUROPEAS SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL, Angustia , auxiliar administrativa y persona de máxima confianza en la entidad referida, en la que ejercía las funciones de apoderada general, con cargo inscrito en el Registro Mercantil y disposición de firma registrada en el Banco Popular Español , y Clara ,que se ocupaba de la teneduría de libros de contabilidad de varios clientes de la citada sociedad y colaboraba en la gestión tributaria de dichos clientes, realizaron trabajos para personas o empresas usando los medios de la empresa querellante , incluyendo la firma digital de Sebastián que tenía instalada sólo en el ordenador de Angustia y que, por cuestión de confianza, no había restringido expresamente su uso en ningún ámbito de actividad de la empresa.
Entre las personas o empresas se encontraban las siguientes: 1) personas que eran familia o amistades de las acusadas: DIRECCION000 Comunidad de Bienes, las hermanas de Clara . Jose Augusto , amigo de Móstoles de Clara . Baltasar , hermano de Clara . Cipriano , sobrino de Clara . Inocencia , es hermana de Clara . Felipe , un amigo personal de Angustia . Manuela (casada con Hernan ), prima de Angustia . Fructuoso (casado con Rafaela ) es primo de Angustia . Sabina es sobrina de Clara . Nazario es amigo y compañero de trabajo del marido de Angustia . Raimundo (casado con Amalia ) es tío actualmente fallecido de Angustia .
Luis María , es amigo íntimo de la pareja de Clara . Pedro Jesús y Filomena son el hermano y cuñada de Clara . Carlos (casado con Natividad ) es el hermano de Angustia . Evelio y Virtudes , son los padres de Angustia . Isidoro , es el jefe del marido de Angustia . Leopoldo , es primo de Angustia .
Bibiana (casada con Oscar ) es la hermana de Clara . Encarna (casada con Teodosio ) es la hermana de Clara . Justa , es tía de Angustia . Marta (casada con Miguel Ángel ) es prima de Angustia . Apolonio , es el hermano de la pareja de Clara . Tatiana , es la pareja de una antigua empleada de la querellante, a la que se le hacía la declaración de la renta por amistad y jamás se le ha cobró cantidad alguna. Ceferino es el padre de la anterior al que se le hacía la declaración de la renta por amistad y sin cobrarle cantidad alguna.
Ceferino , es hermano de la anterior e hijo éste, al que se le hacía también la declaración de la renta sin cobrarle cantidad alguna por una cuestión de amistad.
Si bien con respecto de todos los anteriores no se ha probado que fueran clientes de la empresa Soluciones Empresariales Europeas S.L.P, se les realizaron los trabajos sin cobrarles nada salvo a Jose Augusto .
2) Las personas o empresas respecto de las que no se ha probado que facturaran a título particular las acusadas: Construcciones Insulares del Tajo S.L., (COINTA) empresa cliente de la querellante hasta abril del ario 2009. Tarrabalt S.L., empresa cliente de la querellante hasta abril del año 2009. Ezequias y Elsa , son el yerno y la hija de Hipolito , administrador de las empresas Cointa y Tarrabalt. Jenaro , es hijo del administrador de Cointa S.L. y Tarrabalt S.L.. Hipolito , es el administrador de las empresas Cointa y Tarrabalt. González Pintor S.L., es cliente de laboral de la querellante, siendo el administrador de dicha empresa D. Nicanor .
Plantaciones de Té y Café S.L., fue una empresa cliente de la querellante que lleva inactiva más de tres años porque la administradora de la sociedad se trasladó a vivir a la India y se le hicieron presentaciones telemáticas por inactividad de la sociedad como deferencia sin haber sido cobrada cantidad alguna. Roberto y Melisa , son clientes de la querellante, a los que se les lleva las declaraciones de la renta. Ofelia , es pareja de un cliente de la querellante, D. Secundino , a la que se le hacía la declaración de la renta. Santiaga , es una cliente de renta de la querellante. Alvaro y Celsa , son clientes de renta de la querellante. Eduardo y Esperanza , son matrimonio y ella es la secretaria de la empresa ELEC-VAL S.L. cliente de la querellante a la que se le ha hecho la declaración de la renta, sin cobrarle cantidad alguna y como deferencia por el hecho de ser secretaria de una cliente de la querellante. Gregorio y Lorena , son clientes de renta de la querellante.
De todos los anteriores no se ha probado que percibieran algo las acusadas a título particular ni que se quedaran con algo de lo que hubieran pagado por el trabajo a la empresa.
3) personas o empresas que no se ha probado que fueran clientes de la empresa querellante y a las que, en algún caso, las acusadas cobraron por trabajos: Corleone Films S.L., es una sociedad cuyo administrador es amigo íntimo y compañero de trabajo del marido de Angustia . Leoncio , siendo socio y administrador de la sociedad Corleone Films, que tampoco ha sido nunca cliente de la querellante. Miguel , es socio y administrador de Corleone Films. Adriana , Medialux Producciones Audiovisuales S.L.. Juan Miguel , nunca ha sido cliente de la querellante, es administrador de la sociedad Medialux Producciones y socio de Miguel , administrador de Corleone Films S.L. que tampoco ha sido nunca cliente de la querellante. Florencia , es la pareja de D. Miguel , administrador de Corleone Films S.L.. Donato y Enrique , son conocidos de Angustia , a los que se les ha hechos presentaciones telemáticas del resumen anual de IVA. Rocío . Álamo Mercado Piscinas S.L.. Silvia y Julio son administradores de la sociedad Álamo Mercado Piscinas S.L.. Carla . Paulino , es administrador de la sociedad Allace Chicote Morales S.L.. Clemencia . Inmaculada , nunca ha sido cliente de la querellante.
En la cuenta del Banco de Andalucía n° NUM004 , a nombre de Angustia y Clara , entre el día 29 de julio de 2.009 en que se apertura dicha cuenta y el día 20 de septiembre de 2.010 aparecen ingresos hechos por: Corleone Films S.L., Adriana , Medialux Producciones Audiovisuales S.L., Leoncio , Donato , Enrique , Miguel , Carla y Juan Miguel . NO habiendo sido probado que fueran clientes en la empresa querellante.
Las acusadas fueron despedidas de la empresa querellante, siendo declarado procedente dicho despido por sentencia de 28 de febrero de 2011 dictada por el Magistrado -Juez del Juzgado de lo Social n.º 11 de Madrid, que es confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 24 de octubre de 2011 .
Las acusadas mediante escritura pública de fecha 3 de noviembre de 2010 manifiestan su intención de ofrecer su participaciones sociales a D. David y a la empresa querellante y la acusada Angustia requiere al mencionado para que proceda a revocar el poder que le fue conferido por la citada empresa .
La acusada Angustia , a través de escritura notarial de 3 de febrero de 2011, renuncia íntegramente al referido poder.
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres los delitos referidos por la Acusación Particular: delito de apropiación indebida, delito de estafa y delito de falsedad documental.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia n.º 278/2015 de 18 de mayo de 2015 dictada en recurso n.º 2029/2014 se refiere a los elementos integrantes del delito de apropiación indebida en los siguientes términos : 'Perfilándose como elementos característicos del delito del art. 252 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) : a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de 'numerus apertus', se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega a el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido; e) doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o casas muebles apropiados; f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia. Ha de resaltarse la presencia en el delito que nos ocupa de dos fases o etapas perfectamente diferenciadas, suponiendo la primera una situación inicial lícita, ordinariamente de origen contractual, en que la posesión de los muebles tiene lugar en el marco de la legalidad, y abriéndose la segunda, presente ya el dolo específico de apropiación, disposición o distracción, con la actividad propiamente delictiva del agente encaminada al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada.'.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de Apelación n.º 126/16 dicta sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016 recogiendo los requisitos que debe reunir el delito de estafa para su apreciación conforme con la Jurisprudencia : 'La jurisprudencia del TS ha establecido los elementos que configuran el delito de estafa, entre otras muchas sentencias en la de 4 de Julio de 2.005 : 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.' Ver también Sent. TS de 26 de Enero de 2.010 entre otras.'.
El artículo 392 del Código Penal contempla la falsedad documental estableciendo que ' 1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.
Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España' .
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º1145/2005 recoge como primera exigencia que comporta la interpretación dada por el Tribunal Constitucional (SS. 134/91 , 90/92 , 253/93 y 46/96 ) sobre el derecho a la presunción de inocencia que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio.
La Sentencia n.º788/2010 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2010 recoge la ' doctrina del TC (por todas, su Ss. 49/98 ): que expresa que sólo tendrán consideración de prueba de cargo las practicadas en juicio bajo las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y excepcionalmente, cuando no puedan reproducirse en el juicio, por vía del art.
730 , siempre que se hubieran practicado durante la instrucción de la causa con respeto a dichas garantías, sobre todo la de contradicción que garantiza el derecho de defensa.' Como recoge esta Sección en sentencia n.º 202/2007 de 13 de marzo de 2007 dictada en recurso n.º102/2007 refiriéndose al Principio Acusatorio : 'La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.'.
Veamos a la luz de la mencionada doctrina jurisprudencial si en el presente caso ha existido acusación y actividad probatoria de cargo acerca de la comisión de los delitos mencionados con eficacia para destruir la presunción de inocencia de las aquí acusadas.
En el Plenario deponen José Ignacio Sánchez, abogado de la Acusación Particular, administrador único de la empresa querellante. Las acusadas: Marta socia fundadora de dicha empresa, con funciones de contabilidad y Angustia , también socia fundadora, y con funciones de trabajo fiscal, impuestos, declaraciones de renta, envíos telemáticos. Elsa hija de Jenaro que fue administrador de las empresas Cointa y Tarrabal ,S.L. y que habiendo tenido relación con la empresa querellante posteriormente extingue la misma.
Luis Francisco , que dejó de ser cliente de la empresa querellante. Felicidad , que trabajó para la empresa querellante. Sebastián abogado, ejerce su actividad en la entidad querellante, estando su firma electrónica descargada en el ordenador de la acusada Felicidad . Graciela , abogada, tía política de la acusada Melisa . Leoncio , Adriana y Juan Miguel para los cuales realizaron trabajos las acusadas, no habiendo sido clientes de la entidad querellante. Y Justino amigo personal del querellante.
Con respecto a las personas o empresas para las cuales las acusadas hacían trabajos a título particular, o para amigos o familiares, se hace constar que no se ha probado que los destinatarios de dichos trabajos fueran clientes de la empresa querellante. Además del contenido de los folios 413 y siguientes con las concreciones que constan a los folios 599 y siguientes , y lo que consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Madrid de 28 de febrero de 2011 al folio 614 de las actuaciones en el sentido de que 'Tanto Dña Angustia como Dña Clara , hacían gestiones para clientes que no eran de la mercantil , utilizando los medios de la compañía ( oficinas, medios informáticos , ordenador .). ' ; es menester añadir la manifestaciones efectuadas en el Plenario, no solo por las acusadas , sino que también por Elsa que se refiere a que la relación era únicamente con David , que nunca abonaron cantidad alguna a las acusadas; Luis Francisco declara que fue cliente de la empresa querellante y que ante la subida que se le planteó no aceptó y decide acabar la relación con dicha empresa, que el mismo trabajo entonces lo sigue haciendo con Angustia con el mismo precio de antes, habiéndoselo propuesto el dicente, dando por bueno el recibo girado por Angustia al declarante previa exhibición de los folios 745 a 756 , que los documentos se los entregaba a Angustia a la puerta del domicilio de ésta, no volviendo a pisar las instalaciones de la empresa querellante, y que cuando hace el primer pago ya no tiene relación con la entidad querellante; Felicidad declara que jamás hicieron a título particular trabajos para clientes de la empresa querellante; Graciela manifiesta que nunca ha sido clienta de la entidad querellante; Leoncio indica que nunca fue cliente de la empresa querellante, que no conoció al administrador de ésta; Adriana dice, igualmente, que nunca fue cliente de la empresa querellante y que tampoco conoció a su administrador; y Juan Miguel señala que no conoció al administrador de la empresa querellante .
Llama la atención al respecto lo dicho por las acusadas en el sentido de que David les pusiera como una de las condiciones para evitar una querella criminal que cedieran a su empresa los clientes con los que habían realizado los trabajos a título particular; habiendo declarado, asimismo, Felicidad que el referido David le dió a entender para no seguir unas acciones penales que revertieran en la empresa querellante los clientes.
Es significativo que, habiendo llevado a cabo Felicidad la misma conducta que las acusadas, David no se haya querellado también contra ella.
Con relación a la referencia relativa a que en la cuenta de las acusadas se había ingresado la cantidad que, según refiere la Acusación Particular en el Acto de la Vista Oral, procede de una comisión del FREMAP , es menester destacar que, pese a decir David que lo ingresó Angustia en la cuenta de Andalucía, no solamente que no se ha probado en el Plenario que dicha cantidad procediera de tal comisión, las acusadas dicen desconocer tal ingreso, Felicidad señala que ella no controlaba esos pagos desconociendo dicho ingreso y no ha sido traído al Plenario ningún representante del FREMAP que pudiera confirmarlos, sino que también tal dato se introduce por la referida Acusación en el Juicio sin que constara en su escrito de conclusiones provisionales, las cuales además han sido elevadas a definitivas sin que se modificaran en la Vista Oral. Lo que hace que, por mor del principio acusatorio, no cabe, en todo caso, introducirse incriminatoriamente en la sentencia.
Por otra parte , con respecto de la cantidad de 58 euros que aparece en la cuenta de las acusadas al folio 656 de las actuaciones, habiendo manifestado en el Plenario Justino que la empresa querellante le hacía sus declaraciones de la renta durante muchos años, pero, previa exhibición del citado folio, declara que desconoce el por qué se hizo ese ingreso, y si bien dice dicho testigo que la documentación la entregaba en un sobre en el despacho de Angustia y el querellante David manifiesta que el citado ingreso forma parte de todo el tema, lo cierto es que no ha resultado probado quien llevó a cabo el recibo correspondiente.
Con respecto a la copia de factura a nombre de Espacio & Forma S.l. que se presenta como documento 11 adjunto a la querella, se hace consta r que no deponen en el plenario ningún representante de la citada entidad.
Con relación al empleo de medios de la empresa querellante por parte de las acusadas para realizar trabajos a título particular o para familiares o amigos, se hace constar que ello era una praxis normal en la empresa querellante, tal y como se deduce, no solo de lo manifestado al respecto por las acusadas, sino que también de lo declarado por David , Felicidad y Sebastián .
En cuanto al uso de la firma digital, además de no constar documentación alguna sobre la regulación de su uso, las manifestaciones realizadas en el Plenario ponen de relieve la ausencia de restricciones al respecto.
David declara que no existe una prohibición escrita ; las acusadas señalan que no había ninguna regulación al respecto , que nunca se habían pedido autorizaciones para su uso; Felicidad declara que no había orden, ni escrita ni verbal, sobre el uso de la firma digital acerca de que solo se podía utilizar por clientes de la empresa ; el abogado Sebastián dice que la firma digital se instaló en el ordenador de Angustia porque era la que llevaba temas fiscales, que no dió instrucciones a Angustia sobre el uso de la firma digital.
La Acusación Particular refiere el delito de falsedad documental con respecto de la emisión de determinada factura. Es menester destacar que la empleada de la empresa querellante Felicidad , con respeto de la cual no se dirigió la querella pese a que se la atribuía haber realizado las mismas actividades que las aquí acusadas, declara que el programa de facturación estaba en el ordenador del querellante; y el abogado Sebastián manifiesta que la facturación la hacía el abogado querellante.
Es menester destacar que, como se deduce de lo declarado por Felicidad y por Sebastián , todos los ordenadores de la empresa estaban en red, por lo que si las acusadas hubieran realizado trabajos para clientes de la empresa querellante habría quedado grabado.
En cuanto a las personas a quienes las acusadas hacían trabajos a título particular no se ha probado que desconocieran que eran ellas las que lo hacían y no la empresa querellante. Así, dice Luis Francisco que sabe que siendo Angustia la que le lleva el trabajo profesional, a la vista de los folios 745 y 756, entiende que es correcto, que le entregaba los documentos a la puerta del domicilio de Angustia , no volviendo a pisar las instalaciones de la empresa querellante. Y Graciela señala que entiende que pagaban a Angustia , que se hacía con el membrete de la empresa querellante como referencia, que en su ordenador tenía a Angustia como Soluciones Empresariales, y que, exhibidos los folios 84, 85 y 86, declara que se refiere a clientes de la declarante, que la suma de esas cantidades después de facturar a sus clientes era lo que ingresaba en la cuenta del Banco de Andalucía.
Por otro lado, David refiere que no hacían contratos escritos con los clientes, que era verbal. Ellos les enviaban la documentación y la empresa hacía el asesoramiento correspondiente.
Ningún engaño, ni ocultación se percibe, la actividad de las acusadas se podría apreciar en los ordenadores de la empresa querellante pues estaban en red; además de, como también se dijo, las personas a las que hacían trabajos las acusadas a título particular, conocían que eran éstas y no la empresa querellante las que los hacían. Como manifiesta Felicidad se hacía una copia de seguridad a diario y el programa de facturación estaba en el ordenador del abogado querellante.
Obra como documentos n.º 9 y 10 adjuntos a la querella copias de fax recibidos en la empresa querellante, manifestando la abogada Graciela que son clientes suyos, el primero conteniendo trabajos realizados indicándose el nombre de la acusada Angustia y el segundo transferencia realizada en una determinada cuenta en la entidad Banco de Andalucía de la Velázquez 64 y 66 de Madrid , figurando la cantidad 496,64 euros y como beneficiario ' Soluciones Empresariales Europeas '.
Examinados los asientos de la referida cuenta del Banco de Andalucía obrante al folio 654 y siguientes, no se aprecia como probado que existan ingresos procedentes de clientes o empresas de la entidad querellante.
Es reconocido por las acusadas que la referida cuenta la abrieron ellas.
Ya se indicó que las personas para las que trabajaban a título particular las acusadas sabían quienes les hacían los trabajos. Y la abogada Graciela ,tía política de la acusada Angustia , pone de manifiesto que lo facturado a sus clientes , que no eran de la entidad querellante, se lo abonaba en la cuenta de las acusadas , y que tenía como referencia Soluciones Empresariales que se refería a la acusada Angustia , esto es, declara que el nombre de la empresa salía en las transferencias porque lo tenía como referencia para no tener que decir el nombre de las dos acusadas, pero sabía que el dinero iba a la cuenta de éstas.
Obran a los folios 413 y siguientes listados aportados por la querellante al procedimiento, a requerimiento del Juzgado de Instrucción, acerca de las personas o empresas para las que las acusadas realizaron trabajos, haciéndose constar concreciones al citado listado en los folios 599 y siguientes.
Tenemos, por un lado ,que las acusadas realizaron trabajos utilizando medios de la empresa querellante a amigos y familiares suyos que no eran clientes de aquélla , sin cobrarles nada a excepción de uno de ellos.
Por otro, nos encontramos con trabajos llevados a cabos por las acusadas a personas y a empresas clientes de la entidad querellante, con respecto de las cuales aquéllas no les cobraron nada a título particular. Y, finalmente, tenemos que las acusadas practicaron trabajos para personas y empresas que no eran clientes de la entidad querellante y a las que cobraron a título particular.
Obran documentos con los n.º 12 a 30 adjuntos a la querella consistentes en trabajos de contabilidad y preparación de libros .
Consta a los folios 352 y 353 del procedimiento escrito enviado por la empresa a la acusada Clara .
Obrando al folio 358 de las actuaciones respuesta de ésta en el sentido de no estar conforme.
Las acusadas Angustia y Clara son socias fundadoras de la entidad ' SOLUCIONES EMPRESARIALES EUROPEAS SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL ', tal y como se desprende del contenido de la Escritura Pública de constitución de la mencionada empresa de fecha 27 de septiembre de 1999 y de la escritura pública de 8 de mayo de 2008 sobre ampliación de capital y adaptación de la sociedad ' Soluciones Empresariales Europeas, S.L. en sociedad profesional con la denominación ' Soluciones Empresariales Europeas , S.L.P., constando las acusadas como socias .
Obran como documentos adjuntos a la querella con los n.º 4 y 5 nóminas correspondientes a la acusada Angustia y como documento n.º 6 copia de apoderamiento otorgado a la acusada Angustia por la empresa acusadora. Constando como documentos n.º 7 y 8 nóminas relativas a la acusada Clara .
El mero uso por las acusadas de los medios de la empresa querellante no puede constituir delito alguno, no suponiendo una apropiación indebida en términos penales, no nos encontramos ante una transmutación de una situación inicial de posesión lícita en una propiedad ilícita .
Tampoco nos encontramos con la existencia título alguno por el que las acusadas hubieran recibido algo de la empresa querellante y en virtud del cual tuvieran la obligación de devolvérselo o de entregárselo.
No ha sido probada la concurrencia de perjuicio alguno causado a la empresa querellante derivado de que las acusadas se quedaran con dinero de lo que las personas y empresas clientes de aquélla abonaban por los trabajos realizados por dichas acusadas como empleadas de la misma. Cuando las acusadas cobraron a título particular lo hicieron por trabajos llevados a cabo a personas y empresas que no eran clientes de la empresa querellante, no habiéndose probado lo contrario.
Al no tratarse de clientes de la empresa, no se devengaron honorarios por la entidad querellante, careciendo lo cobrado por las acusadas por los trabajos realizados a personas o empresas no clientes de dicha empresa querellante de título alguno que genere obligación de entregar o de devolver a aquélla lo cobrado.
Constan documentos con n.º 31 a 130 adjuntos con la querella consistentes en declaraciones tributarias presentadas mediante el empleo de la firma electrónica del abogado socio de la empresa querellante Sebastián . No constando prohibición por dicha empresa, ni regulación sobre el empleo de la misma, siendo además las acusadas socias fundadoras de dicha empresa, tampoco se justifica la comisión de delito alguno.
La acusada Angustia dice que cualquiera podía hacer un envío telemático usando dicha firma digital, no están protegidos los ordenadores por clave. Declara que no tenían que autorizarla para utilizar la firma digital mencionada. Lo cual no ha resultado desvirtuado.
El principio de intervención mínima que debe presidir la creación de normas penales, el carácter fragmentario del ordenamiento punitivo y la naturaleza de ' última ratio ' del Derecho Penal , impiden una interpretación extensiva de las normas de este tipo en perjuicio del reo.
Los hechos no integran la categoría de la tipicidad de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , ni de apropiación indebida del artículo 252 del Texto Punitivo, ni de falsedad documental del artículo 392 del mismo Cuerpo Legal .
No se ha probado que las acusadas hayan realizado unos hechos que conlleven una transformación de una posesión lícita en un uso dominical ilícito, ni el empleo de un engaño bastante con causación de perjuicio, no se ha probado que percibieran las acusadas de los clientes de la entidad querellante dinero alguno a título particular y ni que se quedan con dinero alguno que éstos hubieran abonado a dicha empresa por trabajos, y tampoco se ha probado que las acusadas hubieran incurrido en alteración documental dolosa alguna con relevancia penal.
Lo expuesto, dado que podríamos estar ante una deslealtad laboral, no excluye la posible existencia de responsabilidades de índole laboral a reclamar ante la jurisdicción correspondiente.
Obra a los folios 352 a 356 que las acusadas fueron despedidas de la empresa querellante; que por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de Madrid de 28 de febrero de 2011 , a los folios 613 a 619, fue declarado procedente dicho despido; la cual fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 obrante a los folios 664 a 673 del procedimiento.
Que los hechos sean objeto de despido no conllevan necesariamente que tengan relevancia penal.
Obran escrituras públicas de fecha 3 de noviembre de 2010 sobre la intención de las acusadas de ofrecer sus participaciones sociales a D. David y a la empresa querellante, de requerimiento de la acusada Angustia al mencionado para que proceda a revocar el poder que le fue conferido por la citada empresa; y escritura notarial de 3 de febrero de 2011 sobre renuncia al referido poder.
SEGUND O.- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo criminalmente responsable de delito conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal . Por lo que en el presente caso, no habiendo responsable penal de delito, se declaran las costas procesales de oficio.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a las acusadas Angustia y a Clara de los delitos por los que han sido acusadas, ya referenciados, con todos los pronunciamientos favorables; se declaran las costas procesales de oficio.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

