Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 212/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100201
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4873
Núm. Roj: SAP M 4873/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147466
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 212/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 243/2016
Apelante: D./Dña. Esmeralda
Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Letrado D./Dña. FRANCISCO JESUS GRAGERA DE TORRES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
DÑA. MARIA LUISA ÁVAREZ CASTELLANOS VILLANUEVA (Ponente)
SENTENCIA Nº 228/2019
En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 243/16,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo apelante Dª.
Esmeralda , venido a conocimiento de esta Sección 23, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en
tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 10 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 17:15 horas del día 8 de diciembre de 2014, la acusada Esmeralda , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su madre Juana en el domicilio que ambas compartían sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, en el curso de la cual, Esmeralda , con ánimo de menoscabar la integridad física de su madre, la golpeó con un palo en el cuerpo.
Como consecuencia de dicha agresión, Juana sufrió lesiones consistentes en contusiones ( hematomas) en ambos brazos y rodilla izquierda, dolor paravertebral cervical y fractura de la 7ª costilla del lado izquierdo, de las que tardó en curar 60 días, 38 de ellos hospitalizada e impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz por drenaje e insuficiencia respiratoria.
Doña Juana manifestó su intención de no reclamar; la perjudicada falleció con fecha 31 de marzo de 2016.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 23 de septiembre de 2016, que se dictó el Auto de admisión de prueba, hasta la celebración del juicio el 2 de julio de 2018.
No ha quedado acreditado que la acusada amenazara a su madre en el curso de la discusión.
No ha quedado acreditada la participación de Lázaro en los hechos que se le imputan' .
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Esmeralda como responsable en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y debo absolver y absuelvo Esmeralda y Lázaro de las faltas de amenazas que se les imputaban.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la condenada.
A la vista del fallecimiento de la perjudicada el 31 de marzo de 2016, no resulta necesario imponer la pena de alejamiento, quedando sin efecto el Auto de fecha 10 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid ' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en representación del acusado Dª Esmeralda exponiendo como motivos de impugnación vulneración al derecho de presunción de inocencia, inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y no apreciación de la eximente incompleta por consumo de bebidas alcohólicas.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 23, siendo registradas al número de Rollo 212/19 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA ÁVAREZ CASTELLANOS VILLANUEVA que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada, en representación de Dª. Esmeralda se invoca como motivo del recurso vulneración al derecho de presunción de inocencia por falta de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en relación a las declaraciones de la victima Dª Juana introducidas en el plenario por el artículo 730 de la LECrim .
El motivo se desestima.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dando respuesta al recurso formalizado, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, la Magistrado -Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución, consta en las actuaciones que la testigo-perjudicada Dª Juana , falleció el día 31 de marzo de 2016, certificado de defunción documentado al folio 426 de las actuaciones.
Nuestra tradición jurídica reconoce como únicas pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia aquellas que se practican en el acto de juicio oral. Existen, sin embargo, mecanismos que permiten la introducción de diligencias de investigación practicadas en fase sumarial en el plenario, sin que éstos violenten los consabidos ' principios de inmediación, oralidad y contradicción ' ( SSTC núm. 57/1986 de 14 de mayo ).
Uno de estos mecanismos es precisamente el previsto en el artículo 730 LECrim , que permite la lectura de ' las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. ' Mediante el recurso a la vía del 730 LECrim, se permite, por tanto, la lectura de declaraciones sumariales (tanto las prestadas por testigos como por coimputados) que podrían ser a priori aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se respeten determinados requisitos: ( i ) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en juicio oral-; (ii ) subjetivos-la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; ( ii ) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción; y ( iv ) formales -la introducción del contenidos de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre ).
De forma unánime se exige, en respeto al principio de contradicción, la posibilidad de que las manifestaciones de cargo vertidas por el testigo o el coimputado hayan podido ser contrarrestadas en fase sumarial por la defensa del imputado. En buena parte de los casos, esta posibilidad se hace efectiva mediante la presencia del letrado de la defensa durante la práctica de la declaración de signo incriminatorio, de forma que con su presencia y participación en la diligencia de investigación se garantiza la efectiva contradicción.
La problemática desde el punto de vista del valor probatorio de la lectura de la diligencia sumarial se plantea cuando el letrado de la defensa no ha estado presente en la misma.
En estos casos, se entiende que para respetar el principio de contradicción no es exigible que la defensa haya interrogado efectivamente al testigo o imputado ausente, sino que basta con que hubiera tenido la posibilidad de interrogar STS 738/2015 Y 469/17 de 2 de marzo Por lo demás, respecto a las diligencias de prueba consistentes en las declaraciones de la testigo perjudicada efectuadas en fase de instrucción que fueron leídas en el plenario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - en las declaraciones de Dª Juana -, consta que el letrado de la acusada, estuvo presente ( folio 43) pudo preguntar lo que estimó pertinente; e igualmente el letrado del recurrente pudo estar presente, por habérsele notificado la correspondiente citación, en el interrogatorio de Dª Juana , del día 07-04-2015 (folios 220, 226 y 234) el principio de contradicción se respeta cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra.
La Sala otorga al testimonio de la testigo Dª Juana efectuado en sede de instrucción plena credibilidad ante el Juez de Instrucción -en cuyo interrogatorio estuvo el letrado del recurrente y fue introducido en el plenario de conformidad con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento , afirmó la testigo que es cierto que, su hija la ha agredido con un palo de escoba, propinándole tirones de pelo y varios golpes, la pegaba habitualmente, la encierra en la terraza y se marchaba de casa, que también la dejaba en el baño con la luz apagada, pues bien en este caso el testimonio se ha obtenido con todas las garantías y presupuestos legales, con intervención de las partes y del letrado de la defensa, estas declaraciones han sido corroboras por los partes e informes médicos obrantes en las actuaciones prueba objetiva que acredita las lesiones ( folios 28, 29, y 185), y por la declaración del agente de policía interviniente, que asistió a la víctima en el lugar del suceso, que refirió que vieron a una mujer muy mayor impedida, que decía que su hija la había amenazado y agredido con un palo, observando que la perjudicada estaba lesionada, la trasladaron al Hospital La Paz y por las declaraciones de la propia acusada reconoció la discusión con su madre, y el hecho de haberla agredido con un palo de aluminio.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que la Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
En el presente caso, la Juez de instancia llega a la conclusión valorativa que recoge en el relato de hechos probados de la sentencia con base a diversas pruebas, en primer lugar las declaraciones testificales de la víctima, que relata cómo su hija la ha agredido, las declaraciones de los agentes de policía que observaron las lesiones que presentaba la víctima y la trasladan al hospital, los partes e informes de asistencia médica que acreditan la agresión, y el propio reconocimiento de la acusada.
Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por la Magistrado-Juez ad quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista los razonamientos utilizados para vincular a los acusados en estos hechos, son acertados.
Las explicaciones y los razonamientos de la juzgadora a quo se comparten.
Por ello, la alegadas vulneraciones de error en la valoración de la prueba no son otra cosa que discrepancias en la apreciación de la prueba de que se sirvió el juzgador para llegar a la conclusión que se impugna, carentes de respaldo objetivo. Una apreciación que no resulta en absoluto ilógica ni arbitraria y que avalan la convicción del juez sobre la culpabilidad del acusado expresada en la sentencia.
El motivo queda pues desestimado.
SEGUNDO.- Con respecto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el motivo tiene que ser rechazado.
Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2012 establece: 'En efecto, ha manifestado esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', que los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante invocada son; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como se ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr. SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificado la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, vicisitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral, tras haber finalizado la instrucción y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto'.
También el auto del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2012 dice: 'La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre )'.
Ciertamente se ha producido dilaciones en la presente causa, pues desde la comisión del delito, año 2014, hasta la celebración del juicio han transcurrido 4 años, sin que exista una paralización de más de dos años, que no están justificadas, pues la causa no reviste complejidad, y por ello estamos ante una dilación indebida, como ha apreciado la Juez a quo. Pero tampoco puede sostenerse que este retraso sea tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, y no debe olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario, pues el art. 21-6º del C.
Penal señala: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La causa ha estado paralizada desde el 26-07-2016, diligencia de remisión al Juzgado de lo penal ( folio 345) hasta el 23-09-2016 que se dictó por el Juzgado de lo Penal, Auto de admisión de pruebas ( folio 349) y desde el 23 -09-2016 hasta el primer señalamiento de las sesiones del juicio oral 20-01-2017 (folio 354), que fue suspendido ante la incomparecencia de la víctima, señalándose nuevamente para el día 16 -11-2017 (folio 376), encontrándose la acusada en ignorado paradero ( folio 414) hasta la celebración del juicio 3-07-2018,por tanto, en el caso presente el período temporal más marcado de paralización se produce una vez recibidas las actuaciones en el juzgado de lo penal hasta la celebración del juicio, un año y once meses ; en este sentido la apreciación de la circunstancia atenuante como simple es ajustada y no se contemplan paralizaciones extraordinarias que permitan apreciarla como muy cualificada en los términos exigidos a nivel jurisprudencial.
TERCERO.- Otro de los motivos de recurso invocados es el relativo a determinar si el consumo de alcohol disminuyó las capacidades volitivas de la acusada en la comisión de los hechos, esta Sala comparte los argumentos de la magistrada de instancia, la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de ser probadas con el mismo escrúpulo que los mismo hechos de cargo, en el caso de autos, con respecto a la apreciación de la circunstancia eximente o atenuante por consumo de alcohol, o eximente incompleta o atenuante muy cualificada de los articulo 20.2 en relación con el artículo 20.1 del CP , en base a documentos que constan en autos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del artículo 21. 1 y 2 CP siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo ha consumido alcohol, sino que tenga alterada sus facultades, volitivas o cognitivas.
La STS de 16-5-2005, núm. 630/2005 EDJ2005/90220, explica que la mera ingesta de alcohol no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.1 EDL1995/16398 exige que sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2 EDL 1995/16398 exigen la existencia de una intoxicación que afecten a las facultades del sujeto.
De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados, en el caso analizado no contamos con suficiente prueba que acredite que la acusada cuando cometió los hechos se encontrara afectado por el consumo de alcohol o bajo el síndrome de abstinencia, a estos efectos hay que señalar que el médico forense no fue llamado para declarar en juicio sobre este extremo, por otro lado, la documental aportada a las actuaciones no permite alcanzar la convicción necesaria para apreciar ni siquiera como atenuante la circunstancia invocada, el informe médico forense del día de la detención ( folio 49), no objetiva alteraciones psicopatológicas que puedan producir distorsión de la realidad, recoge que la acusada no consume drogas y no ingiere habitualmente bebidas alcohólicas, únicamente toma tranquimazin, No está acreditado que la alteración de las capacidades volitivas y de entendimiento fuese de tal gravedad que disminuyeran relevantemente sus facultades para comprender la ilicitud del hecho o para acomodar su conducta a tal comprensión, o que al menos la ingesta de alcohol, haya sido la causa de la comisión del delito. Por lo tanto, las alegaciones vertidas en el recurso en relación al consumo de alcohol, no son suficientes para fundar en ellas la eximente o atenuante de la responsabilidad penal que se pretende en el recurso, debiendo existir una prueba clara y terminante de la influencia de la drogadicción, siquiera leve, en las facultades intelectivas Las explicaciones y los razonamientos del juzgador a quo se comparten.
La sentencia está motivada suficientemente; la Magistrada-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.
CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Dª Esmeralda , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018 , no habiendo lugar al mismo, Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución confirmando la resolución apelada en todas sus partes.no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
