Sentencia Penal Nº 228/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 84/2019 de 15 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CASTELLANOS GONZALEZ, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100201

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2265

Núm. Roj: SAP MA 2265/2019


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40. Fax: 951939112
NIG: 2905443P20168001219
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 84/2019
Ejecutoria:
Asunto: 200721/2019
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 608/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MALAGA
Contra: Adrian , Alberto , Alexander y Jesus Miguel
Procurador: FRANCISCO ASIS IBAÑEZ CARRION
Abogado: MARIA JOSE HEREDIA DEL VALLE
Ac. Part.:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 228
ILMOS. SRES.
President a
Dª CARMEN SORIANO PARRADO
Magistrados
Dº JAVIER SOLER CESPEDES
Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ
============================================
En la ciudad de Málaga, a quince de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento
Abreviado Nº 608/2017, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Fuengirola (Málaga, ) siendo
enjuiciados los hechos por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando

como apelante Adrian a través de su representación procesal, siendo ésta ejercida por la Procuradora de
los Tribunales Francisco de Asis Ibáñez Carrion,
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Doña Carmen María Castellanos González.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 13/5/2019, el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga, dictó sentencia en el seno del juicio oral 608/2017, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Queda probado , tras valorar conjuntamente y en conciencia la prueba practicada en el acto de Juicio Oral ( art. 741 LECRIM) y así se declara QUE : ' Entre los días 30 de marzo y 13 de abril de 2016, persona o personas sin identificar, tras acceder superando un muro, a la vivienda de Alexander , sita en C/ Rebeco de la localidad de Mijas, se apoderaron, con ánimo de ilícito enriquecimiento de una bicicleta marca 'Conor', modelo AFX. valorada en 270€.

En fecha no determinada pero próxima al mes de abril de 2016, el acusado, Adrian , con conocimiento de lo anterior y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, adquirió por una cantidad no determinada ( entre 35 - 45 € ) y de una persona no identificada la bicicleta mencionada anteriormente, ofreciendola inmediatamente después en venta en la plataforma 'Wallapop' por 120 € y siendo adquirida en esta ocasión por Jesus Miguel , quien desconocía su procedencia ilícita.

Alexander ha recuperado la bicicleta'.

El fallo de la meritada Sentencia reza: 'Que debo condenar y condeno al acusado Adrian como Autor Criminalmente Responsables de un delito de Receptación del art. 298 . 1º CP , SIN CONCURRIR circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de Prisión , accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado abonará a Jesus Miguel la cantidad de 120 €. que devengará el interés legal, conforme al art. 576 de la LEC'.



SEGUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Adrian .

La representación procesal del acusado alega como motivo de recurso el error de hecho en la apreciación de las pruebas vulneración del derecho del principio de presunción de inocencia.

Entiende la parte recurrente que el juzgador a quo no valora en sus justos términos pruebas como la testifical de Alberto , quien ha venido afirmando desde el inicio de la instrucción que el vendedor Eugenio , asevero al acusado que la bicicleta era propiedad de su mujer, desconociendo por tanto el Sr. Adrian la procedencia ilícita de la bicicleta.

Que tampoco se da valor probatorio a la testifical de Jesus Miguel , quien manifestó que el mismo tiene conocimiento de bicicletas y que la que adquirió, objeto del presente procedimiento se encontraba bastante rota, variando por ello considerablemente su valor en el mercado de segunda mano.

De otra parte alega la infracción del articulo 298.1 del Código Penal, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el acusado.

Por ello suplica se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al recurrente de los hechos por los que se le acusa.

Evacuado el oportuno traslado del escrito de interposición de Recurso al Ministerio Fiscal, éste informó en el sentido de oponerse al mismo y que se confirme la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho y no existir error en la valoración de la prueba, conforme a lo establecido en el informe de fecha 5/6/2019.



TERCERO.- Habiendo trascurrido el plazo de impugnación o adhesión al recurso se apelación y como se acordó, se elevaron los autos originales, junto con los escritos presentados a la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Tiene por objeto la presente resolución proceder a estimar o no el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la sentencia de fecha 13/5/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga.

A fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, se ha examinado el expediente judicial, motivos de recurso, impugnación al mismo, así como el visionado de la grabación, llegándose a la misma conclusión que llegó el Juez sentenciador, por lo que a continuación se expondrá.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio EDJ 2005/119238 , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio EDJ 1981/31y la de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valoratívo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de las pruebas hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre EDJ 2000/35481 y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero EDJ 2003/998, 331/2003, de 5 de marzo EDJ 2003/6590, 2089/2002 de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, 1850/2002, de 3 de diciembre EDJ 2002/55426. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 EDJ 2007/70161 y 609/2007 EDJ 2007/100797, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 EDJ 2006/273674, 898/2006 EDJ 2006/275399, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. EDJ 2007/236651 contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ).

No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni de concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Al respecto conviene recordar el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/1991, Sala 1ª, de 15.04.91, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciados y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.

El principio pro reo, inspirador del proceso penal moderno, tiene, como manifestaciones concretas, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, principios que, sin embargo, operan en planos bien distintos, pues mientras el primero de ellos tiene jerarquía constitucional, con las consecuencias que ello implica, el segundo viene a operar como una simple norma de interpretación, dirigida al juzgador, aplicable a aquellos supuestos en los que el resultado de la actividad probatoria desarrollada le deje cualquier duda respecto de la culpabilidad del acusado.

La Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo han perfilado la operatividad de ambos principios, afirmando que la llamada presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1.978, crea a favor de todo ciudadano un verdadero derecho subjetivo a ser considerado inocente de cualquier delito o infracción jurídica que se le impute, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, mientras que el in dubio pro reo se dirige al juzgador como norma de interpretación, para indicarle que en aquellos casos en los que a pesar de haberse practicado una actividad probatoria regular, la realizada no disipe todas las dudas existentes sobre la culpabilidad del acusado, deberá por razones de humanidad y justicia proceder a la absolución del mismo, pues la conciencia social sufriría mucho más con la condena de un inocente que con la absolución de un culpable.



SEGUNDO.- En virtud de lo supra expuesto, y descendiendo al caso de Autos, no puede compartirse por esta Sala dicha valoración que realiza el recurrente, por cuanto que el Juzgador a quo ha realizado una correcta valoración de la prueba con el material probatorio obrante en autos y realizado en el acto de la vista.

En particular nos remitimos al fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora apelada, en el que se valora, de manera detallada y precisa, el material probatorio existente en la presente causa, exponiendo de manera precisa lo alegado por los testigos en el presente procedimiento y valorando correctamente la documental obrante en las actuaciones.

Del visionado del soporte de grabación audiovisual, esta Sala puede apreciar, que el acusado, tanto en fase policial, instructora y en el ato del plenario, reconoció haber adquirido la bicicleta por el precio de 35/45€ y su posterior venta por wallapop, destacando que la vendió por 120€, esto es, por un precio considerablemente superior al precio que pago por su adquisición, si bien el acusado afirmo que desconocía que la bicicleta tuviere una procedencia ilícita.

Igualmente esta Sala, debe dar pleno valor probatorio a las declaraciones testificales tanto del propietario de la bicicleta como de su adquirente posterior- no hay motivo para afirmar lo contrario-, . El propietario pudo acreditar la sustracción previa de la bicicleta, lo cual aconteció el día 13/4/2016, dando ello lugar al atestado policial NUM000 .

Debe destacarse que la venta de la bicicleta tuvo lugar en los días próximos a la sustracción de la misma, y que la misma esta tasada pericialmente en 270€.

Por lo que aunque el acusado negare conocer la procedencia ilícita de la bicicleta, es un dato objetivo e incuestionable que días próximos a su sustracción (siendo que en dicha sustracción fue investigado Eugenio y Alberto ), el acusado la adquirió por un precio ínfimo al real, con conocimiento de su procedencia ilícita, no puiendo esta Sala, como pretende la parte apelante, dar pleno valor probatorio a la declaración del testigo Alberto , pues la misma carece de las notas de objetividad precisas, ya que dicho testigo, de una parte es primo del acusado, y de otra que Alberto , fue investigado en el delito de robo con escalo en el cual fue sustraída la bicicleta objeto de autos, y que el propietario de la misma reconoció sin ningún genero de dudas por un tapón de color azul en la rueda y que los frenos hidráulicos, que cambio, era de la marca Tektro.

Con respecto al segundo motivo de recurso, esto es, infracción del articulo 298.1 del Código Penal, y en coherencia a lo supra expuesto, el mismo debe ser desestimado, por cuanto que concurren, pues, en el caso de Autos todos y cada uno de los elementos del tipo penal de la receptación por los que el acusado ha sido condenado, y que se detallan- los requisitos- de manera objetiva y precisa en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada, esto es: 'Son elementos del tipo penal los siguientes : a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico b) Ausencia de participación en el del Acusado , ni como autor ni como cómplice .

c) Que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente .

d) Que se aproveche para si de los efectos provenientes de tal delito , con ánimo de enriquecimiento propio .

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente del delito contra el patrimonio , no exige una noticia cabal , exacta y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 1801/1999 , DE 24/4 , 859/2001 de 14/5 , 1915/2001 de 11/10 ) .

Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente , pero tampoco basta con la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que , como hecho psicológico ha de inferirse de datos externos , demostrados por la posesión de los efectos y otras circunstancias concurrentes como el precio vil o mezquino de la operación de compra venta ( STS 1128/2001 , DE 8 /6 ) . Efectivamente la STS 8 / 2000 , de 21 /1 , declara que por ser una verdadera prueba diabólica exigir la existencia de prueba directa sobre el conocimiento del delito precedente , este elemento del tipo debe inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición , la mediación de un precio vil o ínfimo , desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos , la clandestinidad de la adquisición , la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos , o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes , entre otros elementos indiciarios . En el mismo sentido se expresa la STS 389/1997 cuando señala que de entre los requisitos exigidos para la vivencia jurídica de la infracción es el denominado 'estado anímico de certeza' el que se convierte en preponderante precisamente por la dificultad que entraña su prueba y acreditamiento. Se trata de un dato psicológico, escondido en las intimidades de la mente humana, que ha de ser extraído, a falta de espontánea confesión, tras el análisis de las pruebas. Se ha llegado a decir incluso que sería una prueba fuera de la influencia que la presunción de inocencia representa . Entre todos los indicios reseñados más arriba, es de destacar el ya mencionado 'precio vil' que florece aquí como el dato más revelador de que el acusado sabía el origen ilícito de aquello que adquiría. Precio vil es el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere.

La mediación de precio vil o mezquino en la operación de compra delata asimismo el ánimo de aprovechamiento ( ánimo de lucro ) en el receptador ( SS TS 1726/93 , DE 9/ 7 , 1921/2001 , de 26/10 ) .

Recapitulando lo anteriormente expuesto , se puede asegurar que para predicar la existencia de un delito de receptación es preciso que concurran los siguientes requisitos o elementos: a)- la perpetración anterior de un delito contra los bienes, b)- que el receptador no haya participado en tal delito ni como autor ni como cómplice, c)- que el receptador tenga la certidumbre o conocimiento cabal de la comisión del delito anterior y d)-el aprovechamiento para sí de los efectos de tal delito ( SS. 26-6 y 22-11-82 ; 23-1-85 ; 9-6 y 25-9 , 21-10 y 7-11-86 ; y 25-10-88 entre otras).

Sobre este particular del conocimiento del hecho depredatorio precedente es necesario hacer dos consideraciones. La primera, que no es necesario el conocimiento cabal, concreto y exacto del hecho delictivo contra la propiedad del que procedan los objetos, sino que basta con un estado anímico de certeza sobre la procedencia de actividad ilícita contra la propiedad, aunque se desconozca los pormenores o 'nomen iuris' de tal delito, o con que racionalmente ésa sea su procedencia ( SSTS de 11 de mayo y 6 y 7 de noviembre de 1989 [RJ 19898405, RJ 19898563 y RJ 19898572]). Y la segunda, que esa indagación en el conocimiento del sujeto activo del delito, a falta de su propia confesión, ha de hacerse a través de prueba indirecta, siendo 'constante la doctrina legal, al igual que la científica, en apuntar hacia el precio vil o escaso como signo evidente, a la vez que de la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada por el sujeto, de que el mismo tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos - Sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1986 ( RJ 1986 7930 ), 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 (RJ 1987 5161 y RJ 19876619) y 19 de julio de 1988 (RJ 19886631)-' ( STS de 7 de noviembre de 1989).' Por lo tanto, y en méritos a lo anteriormente expuesto, el motivo de recurso de apelación debe ser desestimado y debe confirmarse en su integridad la resolución recurrida por ser conforme a derecho, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba ni infracción de precepto penal alguno.



TERCERO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la sentencia de fecha 13/5/2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Málaga en los autos de Juicio Oral 608/2017 , debemos confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento la parte podrá interponer recurso de casación por infracción de ley contra esta sentencia a preparar en el plazo de cinco días ante esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Sra. Magistrada ponente que la dictó.

Doy fe.

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