Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 564/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100234
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1308
Núm. Roj: SAP VA 1308/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00228/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0009356
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000564 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Adolfo
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA FRUTOS DE LA TORRE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 228/2019.
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 564/2019, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 65/2019
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra Balbino
y contra Adolfo .
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El referido acusado Adolfo , representado por la procuradora Sra. García Saldaña y
defendido por la letrada Sra. Frutos de la Torre.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
El coacusado Balbino , representado por la procuradora Sra. Sagardia Navarro y defendido por el
letrado Sr. Redondo Díez, no impugnó, ni se adhirió al recurso.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 10 de junio de 2019 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que Balbino y Adolfo , puestos de común acuerdo y sabiendo Adolfo cuál era el propósito de Balbino , subieron a la planta superior de la churrería 'La Taza' de la C/San Isidro nº 32 de Valladolid, donde estaban con otros conocidos y manipularon una de esas ventanas para dejarla abierta con apariencia de que se encontraba cerrada, hechos ocurridos sobre las 21,25 horas del 29 de junio de 2018, para posteriormente Balbino proceder a tapar con una bolsa de plástico la cámara de seguridad existente en esa planta mientras Adolfo permanecía con él.
Alrededor de las 2,10 horas del 30 dejunio de 2018, Balbino aprovechando la ventana que había dejado abierta, accedió al interior del establecimiento subiéndose a un voladizo exterior del local situado a más de dos metros de altura, y desde el mismo empujando la ventana que se encontraba preparada de antemano, sustrayendo 45 €, un micrófono, un coche teledirigido, un ordenador portátil, 6 botellas de Vega Sicilia y unas llaves.
No se ha acreditado que Adolfo se haya aprovechado de los efectos sustraídos por Balbino .'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Balbino como autor responsable de un delito de robo con fuerza, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y l atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a Adolfo como cómplice del mismo delito, a la pena de OCHO MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Salvadora en la cantidad de 45 € y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor que se perite de un micrófono, un coche teledirigido, un ordenador portátil, seis botellas de vino Vega Sicilia y unas llaves, oficiándose a la entidad PLUS ULTRA para que remita copia de la documentación aportada por su asegurada en relación con estos hechos del 29-30 de junio, la valoración efectuada por el perito de la compañía y la documentación justificativa aportada por Salvadora para ser indemnizada y el importe de la cantidad recibida, constando consignados y entregados a la perjudicada 1000 € que serán objeto de compensación o reintegro en el caso de exceder del importe de la indemnización. Infórmese a la perjudicada de que el dinero entregado lo ha sido a cuenta y puede ser objeto de reclamación y devolución una vez efectuada la valoración en ejecución de sentencia, con condena al pago de las costas causadas. '
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Adolfo , que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Balbino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( art. 238.1 del Código Penal), concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y condena a Adolfo , como cómplice del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Se les impone la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Salvadora en las cantidades y en la forma recogida en el fallo de dicha resolución.
Contra la misma se formula el presente recurso de apelación por la defensa de Adolfo solicitando se anule dicha sentencia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables. El Fiscal se opone a tal pretensión interesando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso consiste en alegar la nulidad de la sentencia, por entender que se ha incurrido en quebrantamiento del principio acusatorio, lo que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del artículo 24 de nuestra Constitución. A tal efecto, se sostiene que se le ha acusado como autor de un delito de robo, en cuanto persona que junto con Balbino , accede a la churrería La Taza el 30 de junio alrededor de las 2 horas, abriendo la caja y sustrayendo distintos efectos. Sin embargo, se le condena como cómplice de ese delito de robo por los hechos acaecidos el día anterior, consistentes en la manipulación de la ventana con la intención de facilitar el acceso para la comisión del delito. Tal circunstancia determina, a su juicio, la vulneración del principio acusatorio, por lo que solo cabría dictar una sentencia absolutoria.
Este motivo de impugnación no puede prosperar.
En el acta acusatoria del Fiscal respecto del acusado Adolfo se describe, por un lado, que el 29 de junio de 2018, sobre las 21, 25 horas subió a la planta superior de la churrería la Taza, junto con el otro acusado, y procedieron a manipular la ventana de tal manera que dejaron la ventana exterior corredera con las hojas colocadas en posiciones opuestas y la ventana interior con la manilla sin cerrar de manera que daba la impresión a simple vista que estaba cerrada, pero estaba abierta; y la dejaron así preparada para que el 30 de junio de 2018, a las 2,10 horas, se perpetrara el robo accediendo a través de dicha ventana; y, de otra parte, también se le imputa haber penetrado junto con Balbino en el establecimiento por esa ventana apoderándose del dinero de la caja registradora y los efectos que se reseñan.
El hecho de que, como resultado de la prueba, no haya quedado acreditado que Adolfo entrase a las 2,10 horas del 30 de junio con Balbino en el establecimiento para apoderarse del dinero y objetos del mismo; no excluye su colaboración en la ejecución del robo mediante actos directos previos como dejar la ventana de la planta superior abierta unas horas antes para facilitar el posterior acceso a fin de poder perpetrar la sustracción con facilidad; actividad que, como se ha dicho, se refiere durante la instrucción, se detalla en el auto de imputación y se incluye en el escrito de acusación contra él formulado por el Fiscal.
Por lo tanto, se le acusa de toda esa actividad considerándola configuradora de una participación típica en el delito de robo; frente a lo cual el recurrente ha podido defenderse con toda amplitud, pues ha conocido los términos en que se formula la acusación por todos esos hechos, ha tenido la posibilidad de hacer las alegaciones de descargo que haya considerado conveniente y articular la prueba pertinente y se le ha permitido la defensa en toda su amplitud en el acto del juicio.
Bajo tales presupuestos, el que se le haya condenado como cómplice de robo y no como autor, como se le acusaba, en modo alguno vulnera el principio acusatorio, sino simplemente supone que se rebaja la participación a la mera complicidad concurriendo la adecuada homogeneidad fáctica y jurídica con el acusatorio, sin incluir hechos novedosos y estableciéndose una forma de participación de menor gravedad.
Como recuerda la STS de 7-5-2003, no se produce vulneración del principio acusatorio por el hecho de que quien fue acusado como autor de un delito sea después condenado como cómplice, si se mantienen sustancialmente los hechos de la acusación, como aquí ocurre. En efecto, se condena por hechos incluidos en la acusación, por el mismo delito que es objeto de la calificación Fiscal, se aprecia un menor grado de participación y se impone una pena inferior a la solicitada por la acusación pública. En definitiva, no ha existido indefensión en cuanto el acusado ha estado perfectamente informado de los hechos de que se le acusaba y de su calificación jurídica y ha podido ejercer el derecho de defensa sin restricción alguna, existiendo correspondencia entre la acusación y la fundamentación fáctica, jurídica y el fallo, aunque éste lo sea en un grado inferior de participación delictiva (complicidad) que venía abarcado por la acusación del grado más grave como era la autoría.
TERCERO.- Mediante el segundo motivo de apelación se aduce error en la valoración de la prueba, al entender que no hay pruebas objetivas del elemento subjetivo del injusto en el actuar de Adolfo respecto a la ejecución del robo.
Este argumentario deviene igualmente improsperable.
Existe prueba suficiente para demostrar los requisitos objetivos y subjetivos que configuran la participación del recurrente en el delito de robo, a título de complicidad.
El coacusado Balbino afirma que comentó a Adolfo que iba a entrar a robar en la churrería.
Pero Adolfo no sólo tuvo conocimiento de ello, sino que además colaboró directamente mediante la manipulación de la ventana de dicho establecimiento, dejándola abierta, para facilitar el posterior acceso al interior de la churrería cuando estuviera cerrada al público, lo cual llevó a cabo horas después Balbino . Hay una cooperación del recurrente a tales fines. Tal actuación queda perfectamente acreditada. Como detalla con precisión la sentencia, ambos acusados reconocen ser las personas que se observan en las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento a las 21,25 horas de ese día, así Adolfo acompaña a Balbino al piso superior del establecimiento, le ayuda con la ventana y, tras dejarla abierta pero con apariencia de cerrada, ambos -como se refleja en la grabación- chocan las palmas de las manos en un claro signo de mutuo acuerdo o connivencia en el propósito delictivo.
En base a tales medios de prueba, se infiere de forma necesaria e inequívoca que Adolfo actuó con conocimiento y con plena consciencia y voluntad de ayudar a Balbino mediante actos anteriores para la ejecución posterior de la sustracción; concurriendo, por lo tanto, también el elemento culpabilístico o subjetivo (dolo) en su participación delictiva como cómplice ( artículo 29 del Código Penal).
Así pues, se ha desplegado en el plenario una actividad probatoria de signo incriminatorio, con las debidas garantías legales y constitucionales, que es apta e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con el aquí recurrente y que el Juzgador ha valorado con arreglo a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con pleno sometimiento a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, ajustándose a principios lógicos y racionales, sin que se advierta errores en sus consideraciones y conclusiones tanto fácticas como jurídicas.
CUARTO.- Todo cuanto se deja expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo , se Confirma la Sentencia dictada el 10 de junio de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 65/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
