Sentencia Penal Nº 228/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 215/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 228/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100013

Núm. Ecli: ES:APS:2020:816

Núm. Roj: SAP S 816/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 215/2020.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER.
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 228 / 2020.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
===============================
En Santander, a 26 de mayo de 2020.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LOS DE
SANTANDER, Juicio número 1574/2019, Rollo de Sala número 215/2020, por un delito leve de LESIONES ,
contra D. ª Verónica Y D.ª Marí Luz , en calidad de denunciantes-denunciadas, cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo parte
apelante en esta alzada D.ª Verónica , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a
los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2020, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 14,00 horas del día 2 de octubre de 2019, en el supermercado 'Lupa', sito en la calle Floranes nº 6 de Santander. DOÑA Verónica y DOÑA Marí Luz , que ya habían tenido diferencias en otras ocasiones, se enzarzaron en una discusión mutua, y tras agarrarse entre ambas, forcejearon y cayeron al suelo. Como consecuencia del forcejeo mutuo, la primera sufrió lesiones con resultado de 5 días de perjuicio personal básico particular y la segunda con resultado de 10 días de perjuicio personal particular, necesitando ambas asistencia médica en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla que reclama por la atención dispensada, que supuso un gasto al ente público de 165 euros.

FALLO: Se condena a DOÑA Verónica y a DOÑA Marí Luz , como autoras penalmente responsables de un delito leve de lesiones, a la pena, para cada una de ellas, de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuota diarias no satisfechas, ( art.. 53 del Código Penal ), así como al pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil, DOÑA Verónica deberá indemnizar a DOÑA Marí Luz en la cantidad de 520 euros por las lesiones causadas y al Servicio Cántabro de Salud en 165 euros por los gastos ocasionados y DOÑA Marí Luz deberá indemnizar a DOÑA Verónica en la cantidad de 150 euros y abonar la factura del Servicio Cántabro de Salud, si se aportara, en ejecución de sentencia.

Se absuelve a DON Eulalio de los hechos origen de las presentes actuaciones declarándose de oficio, las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- D.ª Verónica interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. ª Verónica Y D.ª Marí Luz como autoras cada una de ellas de un delito leve de Lesiones a la pena de 30 días de Multa con cuota diaria de 6 euros y al pago de la correspondiente indemnización, se alza en apelación D.ª Verónica , la cual sin cuestionar el pronunciamiento de condena alega error en la valoración de la prueba en relación con el importe de la indemnización a que ha sido condenada que asciende a 520 €. La recurrente entiende que las lesiones causadas a D.ª Marí Luz no le supusieron ninguna baja laboral interesando que la valoración de los diez días de curación de las lesiones que se contemplaron como de perjuicio particular moderado, se contemplen como de perjuicio básico a razón de 31,04 euros al día.

Tanto el Ministerio fiscal como la otra condenada interesaron la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo de la anterior doctrina, lo cierto es que esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

En este sentido, esta magistrada de alzada entiende que el cómputo de la cantidad que la recurrente debe de satisfacer en concepto de responsabilidad civil a la Sra. Marí Luz se funda en el contenido del informe médico forense de sanidad de esta última que obra al folio 18 de la causa, informe que al no haber sido impugnado ni sometido a contradicción en el acto del plenario como es bien sabido adquiere el valor de prueba preconstituida. Así pues, en dicho informe, el médico forense sostiene que D.ª Marí Luz a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte de la recurrente sufrió lesiones consistentes en eritema y erosiones en la zona malar izquierda y frente, hematoma epicraneal temporoparietal derecho, eritema y erosiones en cuello y cervicalgia postraumática, concluyendo el perito forense que para la curación de dichas lesiones precisó una única asistenta facultativa suponiéndole un periodo de perjuicio personal particular de 10 días y ningún día de perjuicio personal básico. En esta situación, y toda vez que además el letrado de D.ª Marí Luz en el acto del plenario aportó los partes de alta y baja de dicha lesionada, pese a que los mismos no constan unidos a la causa, lo cierto es que la sala entiende plenamente acertada la decisión de la magistrada de considerar los diez días de perjuicio particular y no básico al hilo del informe pericial forense, sin que la recurrente haya aportado prueba alguna que evidencie lo contrario.

Junto a lo anterior, y dado que nos encontramos ante un delito doloso y no imprudente, debe de recordarse que el baremo de tráfico no resulta de aplicación preceptiva sino meramente orientativa, no pudiendo desconocerse que es doctrina de esta sala que en este tipo infracciones procede incrementar los importes establecidos con carácter orientativo en el mencionado baremo aproximadamente en un 30%, de ahí que esta magistrada de alzada entienda que la indemnización concedida en la sentencia resulta ajustada a la entidad del daño causado.

Por todo ello, entendiendo que la juez de instancia ha valorado con toda corrección y acierto las pruebas practicadas, el recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se condena a DOÑA Verónica y a DOÑA Marí Luz , como autoras penalmente responsables de un delito leve de lesiones, a la pena, para cada una de ellas, de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuota diarias no satisfechas, ( art.. 53 del Código Penal ), así como al pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil, DOÑA Verónica deberá indemnizar a DOÑA Marí Luz en la cantidad de 520 euros por las lesiones causadas y al Servicio Cántabro de Salud en 165 euros por los gastos ocasionados y DOÑA Marí Luz deberá indemnizar a DOÑA Verónica en la cantidad de 150 euros y abonar la factura del Servicio Cántabro de Salud, si se aportara, en ejecución de sentencia.

Se absuelve a DON Eulalio de los hechos origen de las presentes actuaciones declarándose de oficio, las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- D.ª Verónica interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. ª Verónica Y D.ª Marí Luz como autoras cada una de ellas de un delito leve de Lesiones a la pena de 30 días de Multa con cuota diaria de 6 euros y al pago de la correspondiente indemnización, se alza en apelación D.ª Verónica , la cual sin cuestionar el pronunciamiento de condena alega error en la valoración de la prueba en relación con el importe de la indemnización a que ha sido condenada que asciende a 520 €. La recurrente entiende que las lesiones causadas a D.ª Marí Luz no le supusieron ninguna baja laboral interesando que la valoración de los diez días de curación de las lesiones que se contemplaron como de perjuicio particular moderado, se contemplen como de perjuicio básico a razón de 31,04 euros al día.

Tanto el Ministerio fiscal como la otra condenada interesaron la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo de la anterior doctrina, lo cierto es que esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

En este sentido, esta magistrada de alzada entiende que el cómputo de la cantidad que la recurrente debe de satisfacer en concepto de responsabilidad civil a la Sra. Marí Luz se funda en el contenido del informe médico forense de sanidad de esta última que obra al folio 18 de la causa, informe que al no haber sido impugnado ni sometido a contradicción en el acto del plenario como es bien sabido adquiere el valor de prueba preconstituida. Así pues, en dicho informe, el médico forense sostiene que D.ª Marí Luz a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte de la recurrente sufrió lesiones consistentes en eritema y erosiones en la zona malar izquierda y frente, hematoma epicraneal temporoparietal derecho, eritema y erosiones en cuello y cervicalgia postraumática, concluyendo el perito forense que para la curación de dichas lesiones precisó una única asistenta facultativa suponiéndole un periodo de perjuicio personal particular de 10 días y ningún día de perjuicio personal básico. En esta situación, y toda vez que además el letrado de D.ª Marí Luz en el acto del plenario aportó los partes de alta y baja de dicha lesionada, pese a que los mismos no constan unidos a la causa, lo cierto es que la sala entiende plenamente acertada la decisión de la magistrada de considerar los diez días de perjuicio particular y no básico al hilo del informe pericial forense, sin que la recurrente haya aportado prueba alguna que evidencie lo contrario.

Junto a lo anterior, y dado que nos encontramos ante un delito doloso y no imprudente, debe de recordarse que el baremo de tráfico no resulta de aplicación preceptiva sino meramente orientativa, no pudiendo desconocerse que es doctrina de esta sala que en este tipo infracciones procede incrementar los importes establecidos con carácter orientativo en el mencionado baremo aproximadamente en un 30%, de ahí que esta magistrada de alzada entienda que la indemnización concedida en la sentencia resulta ajustada a la entidad del daño causado.

Por todo ello, entendiendo que la juez de instancia ha valorado con toda corrección y acierto las pruebas practicadas, el recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Verónica , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2020 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Juicio por delitos leves número 1574/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma en su integridad, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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