Sentencia Penal Nº 228-BI...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 228-BIS/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 40/2012 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 228-BIS/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100411


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

PA 40/2012

DP 1518/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 41 DE MADRID

SENTENCIA Nº228 bis/2013

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 3 de Mayo de 2013.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 1518/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, Rollo de Sala nº 40/2012, seguida de oficio por delito de estafa contra Sixto , nacido el NUM000 -1948, natural y vecino de Madrid, hijo de Mariano y de Teresa, con antecedentes penales y en libertad por esta causa; y contra Marco Antonio , nacido el NUM001 -1970, natural de Valencia, hijo de Francisco y de Rosario y domiciliado en Náquera, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª Myriam Al-Fawal Portal; Franco , como acusación particular, representado por la Procuradora Dª Rita Sánchez Díaz y defendido por el Letrado D. Alejandro Pita Escobar y dichos acusados Sixto representado por la Procuradora D.ª Mª Jesús Sanz Peña y defendido por la Letrada D.ª Inés García Chico y Marco Antonio , representado por la Procuradora D.ª Mª Dolores Morel García y defendido por el Letrado D. José Manuel Fontes Barrio.

Antecedentes

1.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 , 250.1, apartados 3 , 6 , 7 del CP , anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de Junio y reputando responsables de dichos delitos a ambos acusados Sixto y Marco Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, multa de seis meses a razón de 20 € diarios, pago de costas y abono en concepto de indemnización a Franco de la suma de 1.071.388,58 €, que desglosó en 149.987,50 € por el pagaré entregado y no abonado, 200.000 € por daños morales, y el resto por los importes de cuatro procedimientos civiles dirigidos contra dicho acusador particular.

2.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de los acusados por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

3.- La representación de los acusados, en el trámite de conclusiones definitivas, interesaron su libre absolución. Con carácter alternativo, solicitaron que se aplicara el Código Penal vigente en la actualidad, así como que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 de dicho cuerpo legal .


La entidad 'Evoral Impermeabilizantes y Aislamientos SLU', (en adelante Evoral) fue constituida el 29-12-1998 e inscrita en el Registro Mercantil el 25-1-1999, figurando como administrador único Franco .

Dicha mercantil experimentó un importante desarrollo entre los años 1999 a 2004 y a fecha 23-4-2004 contaba con 107 trabajadores afiliados a la Seguridad Social.

No obstante, y como quiera que el propietario de la empresa desde mediados del año 2003 empezó a tener serios problemas de financiación, lo que generaba retrasos en pagos a empresas suministradoras y trabajadores, trabó contacto, a través de un tercero, con el acusado Sixto , que se presentó como financiero, titular de varias empresas y dispuesto a aportar liquidez económica a la mercantil, lo que se tradujo en el endoso de pagarés por importe de 50.000 € y una posterior entrega en metálico de la suma de 20.000 €.

Posteriormente, y con la finalidad de mantener un contrato de suministro que Evoral tenía concertado con su principal proveedor, Texsa SA, y que se remontaba al 12-7-2002, a fin de garantizar las responsabilidades contraídas por el suministrado (Evoral), con fecha 3-3-2004 se formalizó una escritura de préstamo con hipoteca, que gravaba una finca sita en Aravaca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid, y perteneciente a la sociedad Construcciones AMR SL, de la que era administrador único el acusado Sixto . Dicha hipoteca garantizaba el cumplimiento de 1.500.000 €, 150.000 € por intereses de demora y otros 150.000 € más en concepto de gastos y costas.

Un mes después, en concreto el 23-4-2004, en escritura pública se formalizó la venta de la totalidad de las participaciones de Evoral (que pertenecían en exclusiva a Franco ) a Sixto , por un valor de 149.987,50 €.

Con esa misma fecha se formalizó otra escritura de cese y nombramiento de administrador único de la mencionada entidad, que reflejaba el cese de Franco y el subsiguiente nombramiento de Sixto .

Con la misma data, Franco y Sixto , en su respectivas condiciones de administrador único saliente y administrador único entrante de la mercantil, protocolizaron tres documentos suscritos, firmados y rubricados por los comparecientes. En dichos documentos, identificados como Anexo 1, Anexo 2 y Anexo 3,fechados el 19-4-2004, se reflejaba lo siguiente: Activos a la fecha de compra muy aproximados, individualizados en 10 partidas, y que totalizaban la suma de 3.221.000.000 de pesetas, 19.358.599€ ( Anexo 1); Pasivos a la fecha de compra muy aproximados, individualizados en cinco partidas y ascendentes a 508.000.000 millones de pesetas, 3.053.141€ ( Anexo 2).

Por último, en el Anexo 3, se reflejaban una serie de compromisos adquiridos por el administrador entrante y propietario de Evoral, un total de 8, y que se concretan en:

1.- Reflotar la Sociedad con sus medios técnicos y económicos.

2.- Liberar todos los avales que tienen interpuestos hasta la fecha el Administrador Único saliente D. Franco en todos los Bancos, Cajas, Instituciones Financieras y Proveedores actuales de la Sociedad, por unos de nuevo porte, aportados por el Administrador Único entrante, D. Sixto , antes de 30 días.

3.- Mantener en Plantilla al equipo humano necesario para el buen fin, dictaminado por el Administrador Único saliente D. Franco , tales como: Comerciales Administrativos, Encargados, Oficiales, Peones y en general la plantilla necesaria para la buena marcha de la Sociedad.

4.- Saldar y Regularizar las Deudas existentes relacionadas en el Anexo 2.

5.- Mantener en Plantilla al Administrador Único saliente D. Franco en concepto de Director Comercial mediante contrato de trabajo, en Régimen General de la Seguridad Social.

6.- Nombrar al nuevo Director Gerente que estime oportuno el Administrador Único entrante D. Sixto .

7.- Convocar reuniones extraordinarias con todo el Personal, Proveedores, Instituciones Financieras, Bancos, Cajas, etc, para la comunicación de dicho cambio de titularidad, por parte del Administrador Único entrante D. Sixto .

8.-EL Administrador Único entrante D. Sixto , en este acto es conocedor de toda la información necesaria de la Sociedad y se le hace entrega de todas las Escrituras y Poderes que tiene esta Sociedad, así como las cuentas presentadas durante los cinco años de existencia de esta Sociedad en Registro denominada, Evoral Impermeabilizantes y Aislamientos, s.l. con C.I.F.: B-82.216.821.

El pago de las participaciones de la sociedad se articuló mediante un efecto-pagaré, fechado el 20-4-2004,y librado contra la cuenta nº 0200007987, abierta en 'La Caixa', sucursal de Náquera y de la que era titular Sum. Industriles Tecinsu, SL. El pagaré figuraba a nombre de Franco con una fecha de vencimiento de 30-1-2005.

Llegado el vencimiento de dicho efecto resultó que la cuenta no disponía de fondos para hacerlo efectivo. Desde el 1-1- 2005 a 17-2-2005 mantenía un saldo negativo que llegó a ascender a -640,36 €.

Sixto no levantó los avales de los que respondía Franco , incumpliendo lo acordado en el compromiso 2º del Anexo 3.

Como consecuencia del impago de las deudas pendientes, Franco , junto con otra persona física y la mercantil Evoral fueron demandados en los siguientes procedimientos:

- Ejecución de Títulos Judiciales nº 339/2004, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, a instancia de BBVA, en el que con fecha 4-10-2004 se despachó ejecución por importe de 182.827,45 € de principal, más 54.800 € para intereses y costas.

- Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 252/2004, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, promovido por BBVA, en el que con fecha 26-7-2004 se despachó ejecución por importe de 340.432,56 € de principal, más 102.129,76 € fijados para intereses y costas.

- Ejecución de Títulos no Judiciales nº 741/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, a instancia de Banco Español de Crédito SA, en el que con fecha 28-1-2005 se despachó ejecución por importe de 8.872,64 € de principal más la cantidad de 2.600 € de intereses y costas (f.195).

- Procedimiento Ordinario nº 538/2004, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, a instancia de Bansander de Financiaciones SA, en el que con fecha 10-11-2004 se admitió a trámite la demanda, con una cuantía de 22.875,90 €. En dicho procedimiento, con fecha 30-1-2006 se dictó sentencia, en rebeldía de todos los demandados, y estimatoria de la demanda por importe de 22.875,90 €.

Coincidiendo con el cambio de titularidad de la empresa la actividad empresarial fue decayendo de forma vertiginosa, de manera que poco después, prácticamente, se paralizó, dándose de baja en la Seguridad Social a la totalidad de los trabajadores en el año 2004.

El acusado Sixto recibió pagarés provenientes de las empresas que habían contratado obras a Evoral, pero se desconoce las cantidades concretas percibidas y cuál fue el destino final de las mismas.

El también acusado, Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó algunos cobros para la empresa Evoral siguiendo órdenes de Sixto .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de estafa previsto y penado en el art.248.1 y, por tanto, tampoco pueden ser de aplicación los subtipos agravados contemplados en el art.250, del que se acusa por la acusación particular.

Como se refleja en la STS 23-2-2012 con remisión entre otras a las STS 987/2011 y 909/2009 :

"el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno..."

"Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras)..."

"Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S.1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 )...".

"En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito...".

En el presente caso, no puede negarse la existencia de indicios que apuntan con notable consistencia a que el acusado principal, Sixto , cuando adquirió la mercantil Evoral no tenía intención de cumplir con las obligaciones y compromisos contraídos, y que se elevaron a escritura pública, ni tampoco abonar el precio por la compra de las participaciones ,pese a que en atención a las cifras que se reflejan en los activos de la sociedad dicho importe puede calificarse de bajo.

El acusado ha venido a sostener que se le facilitaron informes que no se ajustaban a la realidad sobre el estado de la empresa, que el pasivo era mucho mayor y que a resultas de ello no pudo hacer frente a las deudas y se vieron abocados a liquidar la sociedad.

Tales argumentos son muy discutibles por varias razones:

1º.- Porque es inverosímil que alguien que dice dedicarse a reflotar empresas en situaciones de crisis financiera y que se presenta como un experto en tales lances, pueda contraer compromisos como los que se reflejan en el Anexo 3 del documento nº 12 'Acta de Protocolización', efectuado el mismo día 23 de Abril de 2004, coincidente con la escritura de compraventa de participaciones de la sociedad 'Evoral Impermeabilizantes y Aislamientos, Sociedad de Responsabilidad Limitada' y de cese y nombramiento de Administrador Único de la mencionada empresa, Documentos nº 10 y 11 de la querella (f.110 a 126). No se puede aceptar un cláusula o compromiso, como el nº 8, consistente en que el Administrador Único entrante Sixto en este acto"es conocedor de todo la información necesaria de la sociedad y se le hace entrega de todas las Escrituras y Poderes que tiene esta sociedad, así como las cuentas presentadas durante los cinco años de existencia de esta Sociedad en registro denominada Evoral Impermeabilizantes y Aislamientos SL con un CIF determinado...", y que se comprometa a liberar todos los avales que tienen asumidos hasta la fecha el Administrador Único saliente D. Franco , en todos los Bancos, Cajas, Instituciones Financieras y Proveedores actuales de la Sociedad, y sustituirlos por otros de nuevo porte, presentados por el Administrador Único entrante, D. Sixto , antes de 30 días (compromiso nº 2 del Anexo 3), y todo ello después de que en los Anexos 1 y 2 se reflejara que el activo de la Sociedad se elevaba a 3.221.000.000 pts. (19.358.599 €) y el pasivo a un total de 508.000.000 pts. (3.053.141 €).

Dar por buenas las cifras de esos balances y asumir tales compromisos solo puede entenderse si el que transmite la sociedad es alguien que goza de confianza absoluta, en términos difíciles de comprender en el marco de semejantes operaciones, o si el adquirente es una persona ignorante, de escasa formación, ajeno por completo a la actividad sobre la que versa el negocio. Presupuestos en absoluto predicables del presente caso, pues las partes no se conocían con anterioridad, y el acusado, según ha venido sosteniendo, es un experto en semejantes actividades y operaciones. Aparte de que ha tenido serios conflictos con los Tribunales, al haber sido condenado en siete ocasiones, entre 1986 y 2009 por delitos de falsedad en documento mercantil, usurpación, contra la Hacienda Pública y varios delitos de estafa, lo que compagina muy mal con esa pretendida ingenuidad e ignorancia, absolutamente impropias de una persona que ha sido condenado por la comisión de delitos de estafa, nada menos que cuatro ( sentencias firmes de 2.2.1986 , 6.3.1995 , 22.2.2002 y 5.3.2009 ) pues quien es capaz de engañar en el marco de semejante ilícito es muy difícil que por esa misma vía se le pueda inducir a error y, en definitiva, a asumir como ciertas unas partidas de activo y pasivo, que no lo eran. Y si no se cercioró de ello todo apunta a que le resultaba indiferente, y que solo pretendía realizar los créditos pendientes, incorporarlos a su patrimonio y liquidar la sociedad.

2º.- Otra actuación altamente sospechosa deriva de la escritura pública de hipoteca de 3-3-2004 que se constituyó sobre una finca sita en Aravaca, y en garantía del cumplimiento de un contrato de suministro de 12-7-2012 que se había concertado entre el Administrador saliente de la empresa Evoral y el principal proveedor de la empresa, Texsa SA, para garantizar 1.500.000 € de principal, 150.000 € de intereses por demora y otros 150.000 € para gastos y costas (Documento nº 6 de la querella, f.83 a 100). Para empezar, llama la atención que en esa misma escritura se tase el inmueble en 42.000.000 € cuando resulta que dicho inmueble pertenecía a la Sociedad Construcciones AMR SL, de la que era Administrador Único el acusado Sixto y que había adquirido la totalidad de las participaciones sociales el 28-1-2004 por 12.000 € (f.1056 y ss. del tomo IV). Quizá la respuesta esté en la querella interpuesta por TEXSA SA contra Sixto , el acusador particular y Evoral, y en la que se denuncia la doble inmatriculación de la finca sobre la que se constituye ese préstamo con garantía hipotecaria al que venimos haciendo mención (f.1616 y ss del tomo IV).

Pese a lo expuesto y a que existen muy serias dudas acerca de que Sixto tuviera la intención de cumplir con sus obligaciones, lo cierto es que se aprecia un déficit de prueba sobre un aspecto esencial y que es el relativo a cuantos pagarés fueron efectivamente cobrados por el acusado, y si se destinaron a hacer frente a las deudas de la sociedad, o se incorporaron a su propio patrimonio.

Como se ha expuesto con anterioridad, en el Anexo 1 de los acuerdos que se acompañan con la querella como documento nº 12, se valoran los activos de la sociedad que se desglosan en varias partidas, entre ellas:"facturas pendientes de cobro a clientes"y"obra ejecutada pendiente de facturar", ascendentes a 1.925.238 € y 1.081.821 €, respectivamente. Además, formando parte del documento nº 16, figura un resumen de 'Relación de pagarés al descuento' por importe de 588.817.83 €, acompañado de una descripción detallada de cada una de esas partidas, que parece responder a los pagarés entregados por los distintos clientes de la entidad mercantil, todo lo cual podría constituir un indicio relativamente sólido de que los acusados recibieron efectos que pudieron materializarse en dinero a la fecha de su vencimiento.

Sin embargo, la acusación no ha aportado prueba bastante de ese resultado satisfactorio.

Para empezar, debe significarse que no se ha traído al acto del plenario a ninguno de esos clientes que debían abonar las obras realizadas por la mercantil transmitida. Como tampoco se ha aportado ningún soporte documental acreditativo de esa realidad. Y las manifestaciones del perjudicado y su compañera sentimental para acreditarlo. A lo sumo podría demostrar que se recibieron algunos pagarés, pero se desconoce si se obtuvo el cobro correspondiente

Como tampoco se ha practicado ninguna pericial durante la instrucción tendente a demostrara cuales eran las facturas que antes de la transmisión de la empresa estaban pendientes de cobro, de forma individualizada, documentación que acreditara las obras realmente ejecutadas, forma de pago etc, incluso debería haberse intentado practicar una prueba pericial acerca del estado real de la sociedad antes de proceder a su transmisión, mediante la aportación de los libros, documentos o soportes informáticos, que podían haber mantenido en su poder los transmitentes mediante la obtención de las copias necesarias.

Esa falta de probanza que se denuncia no se subsana a través de la prueba testifical, por mucho que los testigos, algunos de ellos trabajadores de la empresa, hayan corroborado que después de transmitirse la sociedad la situación empeoró de forma notoria, hasta el punto de que una buena parte de los trabajadores abandonara la empresa 3 ó 4 meses después, lo que viene corroborado por el informe facilitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, que aparece incorporado a los f. 515 a 518, y en el que consta que el número de trabajadores dados de alta a fecha 23-4-2004 era de 107 y que todos ellos a lo largo de ese año causaron baja en la Seguridad Social, aunque los testigos también pusieron de relieve que la situación de la empresa antes del cambio de titularidad ya era complicada, lo que había incidido en el retraso del cobro de sus haberes.

Por otra parte, aunque ni el acusado principal ni Marco Antonio han aportado prueba tendente a demostrar cuál fue el destino real de los pagarés que se cobraron, de alguna documental incorporada a las actuaciones se puede inferir que algunos de esos cobros se destinaron a cubrir deudas de la empresa.

Así se desprende de la documentación aportada por la acusación particular, en concreto, mediante escrito fechado el 22 de Mayo de 2006 (f.397 y ss. del Tomo I) y consistente en procedimientos civiles promovidos contra el acusado particular, entre otros, y la mercantil Evoral, en concreto, Monitorio nº 602/2005, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en reclamación de cantidad promovida por la empresa Tarcredit Establecimiento Financiero de Crédito SA, en reclamación de 10.190,17 € por incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero concertado el 10-5-2002 y cuyo reembolso se aplazó a 60 pagos mensuales que finalizaban el 10-4-2007. Pues bien, en dicha demanda se hace constar que el obligado había dejado de abonar 6 plazos comprendidos entre el 10-9-2004 a 10-2-2005, ambos inclusive, de lo que se puede deducir que desde que se transmitió la sociedad, Abril de 2004, se efectuaron al menos 4 abonos mensuales.

A semejante conclusión debe llegarse respecto al procedimiento de Ejecución de Títulos no judiciales nº 469/2004, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey promovido por la entidad Caixa DŽEstalvis de Cataluña contra el acusador particular y la empresa Evoral, en el que con fecha 9-11-2004 se despachó ejecución por importe de 228.490,72 € de principal e intereses ordinarios y moratorios y 68.400 € para intereses y costas. Pues bien, en la demanda que aparece a los folios 434 y ss., y que se sustenta en un contrato de crédito para el descuento y negociación de créditos, con un límite de 150.253,03 €, en el hecho quinto se especifica que a fecha 14-5-2004 la cuenta presentaba un saldo a favor de la entidad bancaria de 270.551,19 €. Sin embargo en el hecho sexto se incorpora un dato relevante y es que con posterioridad al día 14-5-2004, fecha del cierre de la cuenta, había sido abonada la cantidad de 42.060,47 €, por lo que la cantidad que se reclamaba quedaba reducida a 228.490,72 €.

Por las razones expuestas, solo cabe acordar la libre absolución de Sixto y con mucha más razón la del segundo acusado Marco Antonio , cuando solo se limitó a cobrar algunos de los pagarés; sin que conste que, como se refleja en el escrito de acusación, éste visitara a clientes para cobrar saldos pendientes antes del vencimiento, obteniendo importantes descuentos. No se ha traído al procedimiento a representante de mercantil alguna que lo haya podido corroborar.

SEGUNDO.-Al acordar la libre absolución procede declarar de oficio las costas, de acuerdo con el art. 240.2 de la LECr .

Fallo

ABSOLVEMOS a los acusados Sixto y Marco Antonio del delito de estafa del que venían acusados por la acusación particular.

Se declaran las costas de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra su persona y bienes por razón de esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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