Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2003

Última revisión
16/07/2003

Sentencia Penal Nº 229/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 352/2002 de 16 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 229/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la sentencia recurrida por un delito de abandono de familia. Manifiesta la Sala que la circunstancia de que en el momento de declarar en la instrucción, el acusado no percibiera prestación no es óbice que consienta desatender sus obligaciones exigibles, líquidas y vencidas sucesivamente como lo está haciendo. Su rentas le permiten satisfacer la deuda y el recurrente no lo ha hecho, ni siquiera parcialmente.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 229/2003

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, dieciseis de julio del año dos mil tres.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 199/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº Seis de esta ciudad, Rollo nº 352 de 2.002, seguido por delito de abandono de familia, contra Gabriel , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Zaragoza, el 29 de Marzo de 1.971, hijo de José María y de María Rosa, y domiciliado en C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , de estado separado, de profesión no consta, sin antecedentes penales; hallándose representado por el Procurador Sr. Pablo Luis Marin Nebra y defendido por el Letrado Sr. Luis Torralba Marco, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 24 de Septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: "Que debo condenar y condeno a Gabriel , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAYILIA por impago de pensiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de DOCE FINES DE SEMANA DE ARRESTO.- Debo condenar y condeno al anterior, como responsable criminal y civil del delito descrito a abonar, además de las costas procesales, a los perjudicados, su hijo menor, el niño Hugo , en la persona de su madre doña Rita , y a ella misma, las cantidades adeudadas que resultan del impago de las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, desde julio de 2001 hasta la fecha de la firmeza de esta sentencia, a razón de 180,30 euros (30.000 pesetas) mensuales, más el interés legal".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Desde julio de 2001 a 1 de marzo de 2002, el acusado Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a esta causa, dejó de abonar la cantidad de 180,30 euros (30.000 pesetas) mensuales a su esposa doña Rita en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para el hijo menor común, Hugo , establecida por Sentencia firme de 24 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza, en Procedimiento civil nº 144/2000-A en que se decretó la separación de los cónyuges de común, acuerdo". Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Gabriel alegando en síntesis impugnación de los hechos probados y error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 16 de julio de 2.003.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la impugnación de los hechos declarados probados es necesario realizar las siguientes consideraciones. El hecho delictivo que se describe en la sentencia recurrida se dilató desde el mes de julio de 2001 hasta el primer día de marzo del año siguiente; durante ese tiempo el recurrente había percibido la prestación por desempleo hasta el 17 de febrero del año 2.002, prestación que se reanudó desde el pasado 5 de junio de 2.002. Por consiguiente, la circunstancia de que en el momento de declarar en la instrucción, el pasado 2 de mayo de 2.002, no percibiera prestación no es óbice que consienta desatender sus obligaciones exigibles, líquidas y vencidas sucesivamente como lo está haciendo. En efecto, su rentas le permiten satisfacer la deuda y el recurrente no lo ha hecho, ni siquiera parcialmente.

En cuanto al alcoholismo y a la gravedad de sus dolencias nada sabemos siendo dos circunstancias que se presentan como novedad ante esa Sala sin que, como se dice en el recurso, los antecedentes penales permitan deducir esta enfermedad y su alcance en relación con los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Desestimando el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Gabriel , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 24 de Septiembre de 2002, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 6 de esta capital, y en cuanto a las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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