Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2003

Última revisión
04/07/2003

Sentencia Penal Nº 229/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 50/2002 de 04 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ LEGASA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 229/2003

Núm. Cendoj: 50297370012003100294

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1687

Resumen:
La AP absuelve al acusado Juan Ignacio, por prescripción del delito, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, le absuelve de un delito de uso y presentación en juicio de documento falso, y le condena como autor responsable de un delito de estafa procesal continuada. Manifiesta la Sala que el delito de falsedad de documento privado está prescrito, al haber sido confeccionado el documento que obra en el año 1986, es decir han pasado más de cinco años desde esta fecha hasta la presentación de la querella que data de Junio de 2001, según establecen los arts 130-5º y 131-1, cuarto párrafo del CP de 1995. Por otra parte, está acreditado totalmente que el acusado usó por tres veces el documento falso para vencer en pleito a la contraparte, como así ocurrió.

Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚM. 229/2003

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA

MAGISTRADOS

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En la Ciudad de Zaragoza, a cuatro de Julio del año dos mil mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas núm. 3357/01, Rollo 50 del año 2002, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Zaragoza por delitos de falsedad de documento privado, uso de documento falso y estafa procesal, contra el acusado Juan Ignacio , nacido en Zaragoza, el día 19 de Septiembre de 1931, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Fernando y de Valentina , domiciliado en Casetas (Zaragoza) CARRETERA000 nº NUM001 , de estado casado, de profesión jubilado, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la nunca estuvo privado; representado por la Procuradora Dª Eva María Oliveros Escartín y defendido por el Letrado D. José Miguel Rodrigo Pérez, actuando en el acto de la vista la Letrada Dª María J. Jiménez Calavia; ostentando la acusación particular, D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª Maria Luisa Belloc Hierro y defendido por el Letrado D. Agustín Albesa Cartagena. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de querella criminal, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número UNO de Zaragoza el presentes diligencias, en el que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal contra Juan Ignacio , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 1 de Julio del 2003, tras una suspensión, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de: A) un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390 - 2º y 3º del Código Penal con aplicación de los artículos 130-5º y 131- 1 del Código Penal, y B) un delito continuado de uso de documento falso de los artículos 74 y 396 del Código Penal; siendo autor de los expresados delitos el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponerle cinco meses de prisión que deberán ser substituidos por diez meses de multa, a razón de una cuota día de 10 euros y pago de costas; como responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia como perjuicios sufridos; debiendo decretarse la nulidad del documento de fecha 5 de Enero de 1986, de arrendamiento de la finca urbana de Casetas, CARRETERA000 nº NUM001 .

QUINTO.- La acusación particular en igual trámite alegó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado (art. 74 del Código Penal) de uso y presentación en juicio de documento falso del artículo 396 del Código Penal, y de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 del Código Penal vigente en relación con el artículo 250.2 (Estafa procesal).

Considera prescrito el delito de falsedad documento privado del artículo 395 del Código Penal. Es autor de los expresados delitos el acusado, concurriendo la circunstancia modificativa del artículo 23, como agravante (parentesco); y procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión por el delito continuado de uso y presentación en juicio de documento falso y la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses a razón a treinta Euros diarios por el delito de estafa procesal, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular; procediendo la aplicación del artículo 57 del Código Penal por periodo de cinco años; como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Don Carlos Daniel en 150.000 Euros y declararse la nulidad del contrato de arrendamiento.

SEXTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, estimó que su patrocinado no había cometido delito alguno y pidió su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

El acusado Juan Ignacio , mayor de edad y carente de antecedentes penales; convivía en la casa sita en el Barrio de Casetas de Zaragoza, CARRETERA000 número NUM001 , con su suegra Dª Francisca , su mujer Dª Angelina y los hijos del matrimonio. El día 6 de Abril de 1986, tras larga enfermedad, moría Dª Francisca . Al conocerse el testamento de la difunta se supo que el inmueble reseñado había sido dejado por la testadora a su hijo D. Carlos Daniel como compensación, al parecer y según un documento caligrafiado por la causante, de algunas cantidades percibidas anticipadamente por su hija Angelina .

A raiz de estos acontecimientos, el acusado, que seguirá habitando la casa, encontró entre los papeles de su suegra, un impreso oficial de contrato de arrendamiento urbano, ya que dicha señora era propietaria de varios locales que habitualmente tenía arrendados, el cual estaba previamente firmado por la misma y lo rellenó, como si su suegra le hubiere arrendado a él la casa en fecha 5 de Enero de 1986 por tiempo indefinido y una renta de 3.000 ptas. anuales pagaderas por anualidades vencidas; siendo que la firma de Doña Francisca no era coetánea a tal fecha de 5 de Enero de 1986, sino, por lo menos , de diez años antes. El acusado firmó en tiempo real el citado documento como tal arrendatario.

Utilizando este documento el acusado venció en juicio por tres veces a su cuñado D. Carlos Daniel en el juicio de desahucio 729/93-B ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Zaragoza, enervando el precario pretendido de contrario; en el juicio de cognición 325/95 A ante el mismo Juzgado y en el menor cuantía 394/96 del Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de Zaragoza, en ambos consiguiendo la condena de la contraparte, incluidas las costas, al pago de obras de reparación del inmueble.

No se han acreditado otras utilizaciones en juicios o procesos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son, en primer lugar, constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, comprendido en el artículo 306 del Código Penal antiguo de 1973, en relación con el artículo 302, números 2º, 4º y 9º del citado cuerpo legal, de aplicación al caso por ley temporal vigente en el año de ocurrencia del hecho y ser más beneficioso en conjunto. En efecto, como sin lugar a dudas dejó establecido el perito calígrafo en su informe, ratificado en el juicio oral, el impreso de arrendamiento, base de esta causa, se confeccionó rellenándolo con las condiciones del contrato y demás datos obrantes en el mismo, aprovechando de una firma en blanco de Dª Francisca estampada en el documento unos diez años antes. Así pues, se mudó la verdad: "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido"; "faltando a la verdad en la narración de los hechos" y "simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Juan Ignacio por haber ejecutado los hechos que lo integran. El delito de falsedad, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es un delito de propia mano, es decir que no requiere la realización corporal de la acción prohibida, y por tanto, es independiente de quien haya realizado materialmente la falsedad, e incluso cuando no pueda determinase quién es el autor de la falsedad habrá que tener en cuenta quién tiene el dominio funcional sobre el hecho, quién es el poseedor del documento y a quien beneficia dicha falsedad. Así: "no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad, el hecho de que no haya quedado probado quién hubiere realizado personal o materialmente las manipulaciones; en efecto, lo decisivo en que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto y por ello, que la autoría fuese directa o simplemente mediata es irrelevante, al estar ambas hipótesis parificadas punitivamente en el Código Penal" (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1986; 2 de Octubre de 1987; 5 de Abril de 1990 y 11 de Mayo de 1993) pues se añade: "el acusado es el único beneficiario (o su familia más directa) y usuario del documento, sin atribución fundada a un tercero" (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1992; 8 de Marzo de 1993 y 15 de Junio de 1994).

Dicha doctrina jurisprudencial, aunque se refiere a falsedades cometidas bajo la vigencia del Código Penal derogado, como ocurre en el presente caso, es perfectamente proyectable a los tipos actualmente vigentes y a la regulación de la autoría en el Código Penal de 1995, en los artículos 27 y 28 del mismo. Como tiene declarado el Tribunal Supremo: "son autores no sólo quienes ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también todos aquéllos que, sin llevarla a cabo materialmente tienen el dominio sobre el hecho" (Sentencia de 28 de Octubre de 1997).

TERCERO.- En el caso concreto enjuiciado, el acusado firmó como arrendatario el documento falso, lo tuvo en su poder desde su confección, lo presentó en varios pleitos civiles y se beneficio abundantemente del mismo. Podía caber la posibilidad de que la Sra. Francisca hubiere querido voluntaria y conscientemente que su yerno, el acusado Sr. Juan Ignacio , fuere arrendatario de su casa, "para que nadie los echara", como dijo el citado y que se empleara un documento ya firmado de antemano; pero todas las dudas que esta Sala pudiera tener al respecto se disiparon, cuando la testigo Sra. Angelina , esposa del imputado e hija de Doña Francisca , manifestó en el plenario que su madre firmó el documento delante de ella en el año 1986, coetáneamente a su confección, lo cual es totalmente imposible según informó un perito calígrafo de la categoría y experiencia del Sr. Oscar , sin duda alguna.

CUARTO.- No obstante todo lo anterior; el meritado delito de falsedad de documento privado está prescrito, como tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular reconocen en sus respectivas calificaciones, elevadas a definitivas en el plenario, al haber sido confeccionado el documento que obra al folio 252 del Tomo I de la causa en el año 1986; es decir, han pasado más de cinco años desde esta fecha hasta la presentación de la querella que data de Junio de 2001, según establecía el artículo 113 del Código Penal antiguo, en su cuarto párrafo, o actualmente los artículos 130-5º y 131-1, cuarto párrafo del Código Penal de 1995. Por ello, será absuelto de este delito el acusado con las consecuencias civiles que se dirán más adelante.

QUINTO.- Se le atribuye también al acusado la comisión de un delito continuado de uso de documento falso, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, del artículo 396 del Código Penal vigente. Sin embargo, tenemos que decir: que los tres pleitos civiles en los que el acusado presentó el documento locaticio falso, 729/93-B; 325/95-A; y 394/96, (prescindiendo de las diligencias penales que cita la acusación particular de las que no hay acreditación suficiente en las diligencias) es evidente que fueron iniciados, los dos primeros, al amparo de la vigencia del Código Penal de 1973; y en cuanto al tercero, la demanda de inicio del juicio 394/96, obrante a los folios 256 a 260, Tomo I del proceso, solamente acredita que está datada el día 13 de Mayo de 1996, sin que pueda leerse en el testimonio obrante en la causa el concreto día de presentación en el juzgado y si bien la contestación a la demanda se efectúa el día 19 de Julio de 1996; en aplicación del principio "in dubio pro reo" puesto que el "onus probandi" no ha sido completado por las acusaciones pública y particular, debe concluirse que los actos del acusado deben enmarcarse de nuevo dentro del Código Penal de 1973 y en concreto en su artículo 307, muy favorecedor para el acusado; desde el momento que tienen que ser personas diferentes el falsificador del documento y quien lo presentare en juicio o hiciere uso, con intención de lucro o en perjuicio de tercero, a sabiendas de su falsedad.

Por tanto, si hemos achacado la autoría de la falsificación, aunque no se penalmente punible por haber prescrito el delito al acusado Juan Ignacio , no se le puede imputar la comisión del delito representación en juicio a uso del documento falso. También será absuelto.

SEXTO.- Nos resta el delito de estafa procesal del artículo 250-2 del Código Penal del que acusa a Juan Ignacio la presentación de la acusación particular, tiene declarado el Tribunal Supremo "como es exponente la sentencia 794/1997, de 30 de septiembre, que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2.° del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con : tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio» (S 9 marzo 1992). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno» (S 4 marzo 1997).

Además, "como modalidad agravada de estafa, es que debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria. recogida en el artículo 248.1 del Código Penal, como son el engaño; el error debido al engaño: el acto de disposición -en este caso resolución judicial motivado por el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación del imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal" (Sentencia de 22 de Abril de 1999).

SEPTIMO.- Sentado lo anterior, al no poderse cometer con el Código Penal antiguo el delito de presentación del documento falso en juicio, como hemos visto, adquiere autonomía propia la estafa procesal, ya que entonces desaparece el concurso de normas del artículo 8 del Código Penal que supusiera la absorción de la estafa procesal por la presentación en juicio, como delito principal y especifico (principio de especialidad) frente a una forma general de estafa, aunque agravada, caracterizada por el método empleado, pero sin dejar de ser una defraudación común basada en el engaño.

Este delito, así configurado, vendrá incardinado en el Código Penal actual (de 1995) ya que se consuma cuando se obtiene la resolución favorable y consta en autos que las sentencias civiles definitivas lo fueron durante la vigencia del citado cuerpo legal. Será continuado, conforme al artículo 74 del Código Penal, al haberse presentado el documento falso en tres juicios civiles que constan en el "factum" de los años 1993, 1995 y 1996. Cuando se presenta en el proceso de 1996 está en medio el de 1995 y antes el de 1993, como sucesión de acciones con la misma finalidad.

OCTAVO.- De este delito es autor el acusado Juan Ignacio por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran. Su autoría en este caso nunca ha sido negada y está acreditado totalmente que usó por tres veces el documento falso para vencer en pleito a la contraparte, como así ocurrió.

NOVENO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No cabe aplicar al caso concreto la agravante de parentesco, tal como patrocina la acusación particular, del artículo 23 del Código Penal, dada la enemistad probada de las partes contendientes de la que es buena prueba los litigios entre acusado y querellante y esta misma querella.

DECIMO.- En cuanto a responsabilidad civil; esta Sala estima que no siendo punible la falsedad documental por prescripción del delito, no se puede conceder lo relativo a daños y perjuicios por uso de la vivienda; reservando al querellante las acciones civiles pertinentes. Por el contrario; estimándose cometido el delito de estafa procesal corresponde otorgarle al perjudicado el reintegro de las tasaciones de costas satisfechas. Con sus intereses correspondientes desde la fecha de esta sentencia. Y ello para ejecución de sentencia.

UNDECIMO.- Procederá la nulidad del documento de fecha 5 de Enero de 1986 de arrendamiento de finca urbana sita en Casetas (Zaragoza) y en CARRETERA000 nº NUM001 , tal como solicitan ambas acusaciones, pública y particular (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1983). Por el contrario, no procederá la adopción de la medida solicitada por la acusación particular del artículo 57 del Código Penal, al no venir justificada, entre otras cosas, porque el hecho no reviste la suficiente gravedad y no se estima que sea peligroso el acusado Sr. Juan Ignacio .

DUEDECIMO.- En cuanto a la graduación de la pena por el delito de estafa procesal continuada, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso enjuiciado, el propio contenido del artículo 74 del Código Penal en su número 2; se estima que la pena equitativa será la de dos años de prisión y seis meses de multa a razón de DIEZ Euros diarios, dada la condición de jubilado del imputado. Con aplicación del artículo 53 del Código Penal.

DECIMOTERCERO.- Se concederán las costas de la acusación particular al ser determinante.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos 1, 2, 10, 15, 27, 28, 32, 33, 35, 36, 50, 53, 54, 58, 61, 66, 109 a 115, 116 a 122, 123, 127 y 128 del Código Penal y los 142, 203, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

1º) ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Juan Ignacio , por prescripción del delito, como autro responsable de un delito de falsedad en documento privado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

2º) ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Juan Ignacio ; de un delito de uso y presentación en juicio de documento falso, ya definido, declarando de oficio otro tercio de las costas procesales.

3º) CONDENAMOS al acusado Juan Ignacio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de estafa procesal continuada, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA de SEIS MESES a razón de DIEZ Euros diarios, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, (responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago del tercio restante de costas procesales, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular.

4º) Como responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Carlos Daniel , en la cantidad que resulte, en ejecución de sentencia, de las tasaciones de costas satisfechas en los juicios civiles a que se hacer referencia en los hechos probados de esta resolución con sus intereses legales desde esta sentencia. Se le reservan al citado perjudicado las acciones civiles oportunas para exigir otras responsabilidades civiles, en su caso, por uso indebido de la vivienda de Casetas, en CARRETERA000 nº NUM001 .

5º) Se decreta la nulidad del documento de fecha 5 de Enero de 1986, de arrendamiento de finca urbana de Casetas, sita en CARRETERA000 nº NUM001 .

* Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado despachando todo lo necesario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

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