Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 229/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 229/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100258
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 35/04
Juicio de Faltas nº 536/03
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante.
SENTENCIA Núm. 229
En la Ciudad de Alicante a diez de mayo de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 536/03 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Victor Manuel , defendido por el letrado D. Miguel Ramón Climent Serna; y como parte apelada Flora , defendida el Letrado D. Ablerto Manuel Mollá Díez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19.00 horas del pasado día 2-9-03 , el hoy denunciado, hermano de la denunciante, en el domicilio que comparte y molesto porque aquella le invitó a abandonarlo la agredió causándole lesiones consistentes en contusión en pared abdominal y síndrome de latigazo cervical, lesiones que tardarán quince días en curar con incapacidad de cinco de ellos. Igualmente y como el hijo de la denunciante (menor de edad) se interpuso entres su tío y su madre, también resultó agredido por aquél con lesiones consistente en herida contusa en la cara lateral inferior del cuello que tardaran en curar quince días y cinco de ellos de incapacidad. Los gastos de asistencia sanitaria derivados de la curación para Flora han ascendido a 149,83?."
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Victor Manuel, ya circunstanciado como autor penalmente responsable de dos faltas e lesiones a la pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 6? para cada una de ellas , con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; igualmente deberá indemnizar a su hermana y sobrino en la suma de 600? para cada uno de ellos (total 1.200) y a la Consellería de Sanidad en la suma de 149,83?; y al pago de las costas el juicio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Victor Manuel se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 35/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se alega por el recurrente que lo que existió por su parte nada más que fue una legitima defensa y que fue la denunciante la que se abalanzó sobre él repeliendo este la agresión no acudiendo a ningún servicio de urgencias y que lo que existió fue una mera riña.
La juez " a quo" señala y declara probado que el condenado agredió a la denunciante porque le invitó a abandonar el inmueble, causándole las lesiones que señala en el relato de hechos probados, lesiones que constan en los partes de lesiones unidos de fecha 3-9-03 con contusión en pared lateral abdominal, síndrome de latigazo cervical, resultando también con lesiones el hijo de la denunciante al interponerse en la agresión.
Llega a esta conclusión "a quo" ante la declaración de la víctima avalada por la de su hijo y los partes médicos, ya que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que , como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.
Como señala el S.T.C. 3 de Junio de 2002 (Sentencia 130/2002, 3 junio.) una de las finalidades perseguidas con el amparo constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que los órganos judiciales dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su Sentencia. El juez o el Tribunal pertinentes , en efecto, dictarán Sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (art. 741 LECrim.). Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio oral, constituye el fundamento de la convicción del Juzgador. De ahí que hayamos dicho que uno de los elementos del núcleo esencial de aquel Derecho fundamental sea el que el órgano judicial deba tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar sentencia (T.C. S 16/1981, de 16 Jun. , F.J. 6).
En el presente caso la alegación relativa a la legitima defensa o que no acudió a algún centro no desvirtúa la prueba de la denunciante, ya que la argumentación de la juez no conduce al pretendido error valorativo, sino que ambas declaraciones referidas en la Sentencia y el parte médico son suficientes pruebas de cargo para enervar la presunción de inocencia, por lo que debe desestimarse la alegación exculpatoria de la legitima defensa al admitir la acertada valoración de la juez al no existir error en su valoración y basarse en pruebas practicadas en el plenario.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación , interpuesto por la representación legal de D. Victor Manuel debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas nº 536/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
