Sentencia Penal Nº 229/20...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Penal Nº 229/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 100/2006 de 15 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL

Nº de sentencia: 229/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100209

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1052

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, sobre falta y delito de lesiones con instrumento peligroso. Se acreditó por el testimonio de las víctimas y de una testigo que la acusada agredió físicamente a las víctimas causándoles lesiones. Así como también que acometió contra una de ellas con un ladrillo. Por lo que se entiende que ha existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia la misma que ha sido valorada correctamente. No se aprecia la eximente de legítima defensa pues fue la acusada quien inició la agresión sin previa provocación de los agredidos quienes sólo emplearon medios racionales para defenderse.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL DEL RIO DELGADO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

DÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ

P.A. 86/05 DIMANANTE DE D.P. 228/04

DEL JGDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 3

DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA N º 100/06

SENTENCIA. NUM. 229/06

En la ciudad de Cádiz, a quince de septiembre de dos mil seis.

Vista por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada en el margen, siendo parte apelante Lorenza , parte apelada Benjamín Y Jose Pedro y EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL DEL RIO DELGADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz con fecha 11 de abril de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y CONDENO a Lorenza como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, no concurriendo circunstancias modificacativas de la responsabilidad crimanl, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que debo condenar y CONDENO a Lorenza como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que debo condenar y CONDENO a Lorenza como autora criminalmente responsable de una falta de LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA A ARAZON DE CUOTAS DE 6 € POR UN TOTAL DE 180 € CON 15 DIAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA."

Que debo condenar y CONDENO a Lorenza a indemnizar a Jose Pedro en 280 €, a Benjamín EN 420 €Y A Millán en 2.400 €. Y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación.

Que debo condenar y CONDENO a Natalia como autora criminalmente responsable de una falta de MALTRATO, NO CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIAS MOIFIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE veinte dias multa a razon de cuotas de 6 €POR UN TOTAL DE 120 € CON 10 DIAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA. Y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación.

Que debo declarar y declaro EXENTOS DED RESPONSABILIDAD por los hechos objeto de la presente causa a Benjamín y a Millán .

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO de toda responsabilidad por los hechos objeto de esta causa a Jose Pedro ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la acusada Lorenza , y admitido el recurso en ambos efectos y conferidos los preceptivos traslados se opusieron al mismo Benjamín y Jose Pedro y el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia se formó el correspondiente rollo, siendo designado Magistrado Ponente, y quedando el recurso, tras la correspondiente deliberación y votación, visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

"Sobre la 18,00 horas del día 31/1/2004 Millán llamó la atención a Lorenza porque la misma había tendido unas mantas frente a la puerta de la casa de este que le estorbaban para pasar, discutiendo ambos y acalorándose Lorenza que comenzó a elevar la voz, lo que provocó que saliera la sobrina de Millán , Jose Pedro y la tía de Lorenza , Natalia , continuando una discusión verbal. No obstante en un momento dado Lorenza se abalanzó sobre Jose Pedro empujándola y agarrándola por el cabello causándole un hematoma en región frontal que curo con una sola asistencia en 14 días sin impedimento ni secuelas., acto seguido salió el hermano de Jose Pedro , Benjamín y a fin de detener la agresión sujetó por los antebrazos a Lorenza , sin embargo esta continuó forcejeando con él mientras traba de apartarla de Jose Pedro sufriendo en el forcejeo policontusiones y erosiones en cuello de las que curó sin más que la primera asistencia en 15 días que fueron impeditívos y sin secuelas, siendo que en un determinado momento cayo parcialmente al suelo y Manuela tomó un trozo de ladrillo y con él golpeó a Benjamín en la cabeza causándole un hematoma en región temporal izquierda y herida en el labio, que precisaron para curar tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida curando sin secuelas en 14 días de los que 7 estuvo impedido.

En ese momento y ante el cariz que tomaba la situación Jose Pedro y Benjamín se introdujeron en la casa y cerraron la puerta quedando fuera Millán , Lorenza y Natalia , cuando Millán trataba de marcharse del lugar y al darse la vuelta para hacerlo, Natalia le golpeó en la espalda con el palo de una fregona en varias ocasiones, volviéndose él y golpeando a su agresora en el ojo produciéndole un hematoma periorbitario que curó sin más que una asistencia en 5 días que fueron impeditivos. Ante esta situación Manuel se abalanzó sobre Millán tirándolo al suelo y arañándolo, de modo que en la caída Millán sufrió fractura del peroné derecho que precisaron, además de la primera asistencia reposo e inmovilización mediante enyesado estando curando 85 días de los que 35 estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuela en edema residual que si se hubiera sometido a rehabilitación no existiría, "

Fundamentos

PRIMERO.- .- Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso, un delito de lesiones y una falta de lesiones se alza en apelación la acusada Lorenza , y frente a las atinadas y correctas consideraciones del juez a quo manifiesta que los hechos en que la condena se asienta no han quedado suficientemente acreditados con lo que la sentencia dictada ha vulnerado el principio de presunción de inocencia e incurrido en error en la valoración de la prueba, alegando además como motivos del recurso. 1º infracción de precepto legal: artículo 148,1 del Código Penal; 2º infracción de precepto legal: artículo 147.1 del C.P. e inaplicación del artículo 20.4 y artículo 21.1 del C. P., y 3º infracción de precepto legal,; artículo 20.4 del C.P .

SEGUNDO Sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia la doctrina del Tribunal Constitucional declara que su enervación por una condena penal solo puede producirse tras una actividad probatoria apta y suficiente para generar en el juzgador la evidencia tanto de la realidad de un hecho delictivo como de la participación en él del acusado, y que esta actividad ha de sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.

El Tribunal Supremo partiendo de iguales consideraciones declara, en sentencia entre otras, de 21 de octubre de 1.996 , que la presunción de inocencia exige para ser desvirtuada un mínimo de actividad probatoria obtenida con las debidas garantías y con pleno respeto a los derechos fundamentales, que en modo alguno pueden ser vulnerados.

Ello implica, dentro del marco procesal, una triple necesidad:

a) Que a la condena haya precedido una adecuada actividad probatoria.

b) Que las pruebas utilizadas, sin perjuicio de su adaptación a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone, tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales, y

c) Que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre quien acusa, y por ello que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

La anterior doctrina se sintetiza también en las sentencias de 30 de noviembre de 1.996 y 12 de mayo de 1.997 , que se manifiestan en los siguientes términos: "para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 LECr y 117.3° CE .)".

En relación con la cuestión relativa al alegado error en la valoración de la prueba ha de decirse que esta corresponde al juez penal en razón de la facultad soberana que le otorga el articulo 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, y que estas pruebas son las practicadas ante él en el juicio oral, por lo que ha tenido oportunidad de percibir, viendo con su propios ojos y oyendo con sus propios oídos, el acervo probatorio practicado en el plenario con sumisión, además de al de inmediación, a los principios de contradicción, publicidad Este contacto directo con las pruebas y con las personas que en ellas interviene, determina que en la generalidad de los casos., y en aras, como afirma la doctrina jurisprudencial, de la salvaguardia del principio de inmediación, garantía esencial e informante del proceso penal, deba respetarse en la posible la valoración que de la prueba en conjunto ha realizado el juzgador de instancia, por cuanto su inmediación con la misma le ha de permitir en principio un conocimiento de los hechos total y completo o al menos bastante más aproximado a su realidad que el que el Tribunal ad quemn podría obtener.

Sin embargo lo hasta ahora dicho no puede suponer el desconocimiento de que el de apelación se estructura como un recurso de plena jurisdicción que permite y al propio tiempo obliga al Tribunal a la modificación del relato fáctico que la sentencia de instancia contiene cuando de la revisión de la misma se desprende que las conclusiones incriminatorias no aparecen suficientemente razonadas y motivadas, incumpliendo así la norma contenida por el artículo 120 de la Constitución , de modo que el proceso deductivo se muestra inconsistente, débil e incapaz de soportar la menor crítica.

No es esto es lo ocurrido en el presente caso donde el Juzgado partiendo del acervo probatorio puesto a su disposición ha ponderado con plena convicción y minuciosidad toda la prueba puesta a su disposición razonando por qué ha llegado a la convicción sobre la realidad de un delito de lesiones cometido con instrumento peligroso, en este caso un ladrillo, de los artículos 147 y 148.1 del C.P . un delito de lesiones del artículo 147 y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código , de los que han sido víctimas respectivamente Benjamín , Millán y Jose Pedro , y porque ha estimado responsable como autora de los mismos la recurrente Lorenza .

Esta última, frente a la resultancia fáctica que de manera objetiva, desapasionada e e imparcial recoge la sentencia de instancia, intenta la prevalencia de su propia versión de los hechos, basada por supuesto en su legítimo derecho de obtener en esta alzada una sentencia de contenido exculpatorio, pero que al venir teñida de una intención claramente subjetiva y parcial y articulada en una versión sesgada de los hechos no puede encontrar apoyo en esta Sala.

Así, respecto de la realidad del delito de lesiones con instrumento peligroso arguye, intentando suplantar la valoración del Juez, que el testimonio de la víctima y de las dos personas que en la pelea estaban en su bando carece de credibilidad y que tampoco se ha acreditado la existencia del ladrillo pues el testimonio de la testigo Penélope carece de valor en primer lugar por la parcialidad de dicha testigo y en segundo término porque dicha posición en que se encontraba los hechos quedaba fuera de su visión..

La Sala, ante los razonamiento de la sentencia y la prueba que la misma valora acreditativa de la certeza de la utilización de un ladrillo para golpear a Benjamín y de que quien utilizó el ladrillo fue Lorenza , solo puede compartir el criterio de la resolución, por cuanto los alegatos de la recurrente carecen de eficacia necesaria para entender como pretende que las lesiones se les produjo Benjamín al agredir a Lorenza y caer al suelo sobre una maceta y golpearse con el filo de esta.

Y la misma respuesta ha de encontrar la recurrente en este Tribunal a su pretensión de la aceptación de que los hechos de los que fue víctima Millán intentando convencerle de que la fractura de peroné y los arañazos en el cuello que este sufrió se las produjo él mismo al propinar patadas a Lorenza y golpearse con las macetas, como esta manifestó en el acto de la vista oral, o como afirma, cambiando sus argumentos, en el escrito del recurso, al caer al suelo en el forcejeo con ella, o al tropezar en este forcejeo, o empujado simplemente al ser empujado por Lorenza para defender a su madre Natalia , tesis todas estas en definitiva que no se sustentan en elementos lo suficientemente convincentes para llevar al Tribunal a una conclusión contraria a la que la sentencia contiene en este extremo.

Igualmente y en lo que se refiere a las lesiones que sufrió Jose Pedro , la recurrente se limita a decir en su escrito que ella, Lorenza , no agredió a Jose Pedro , haciendo luego una serie de afirmaciones o razonamientos que no impugnan la atribución que la sentencia le hace de las lesiones sufridas por Jose Pedro sino que critican la resolución alegando que dadas las lesiones por ella sufridas no puede aceptarse que la intervención de Benjamín fuera la de separarle de su hermana Jose Pedro .

Resulta de todo ello que el primero de los motivos que el recurso se alegan sobre el principio de presunción de inocencia y del error en la apreciación de la prueba no puede encontrar cobijo en la Sala.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos alegados, infracción del artículo 148.1 del C.P . por cuanto no se ha acreditado la utilización por parte de Lorenza de un ladrillo para golpear a Benjamín , que la recurrente basa en que la sutura que la lesión de este precisó, no implica que se utilizara para causarla un instrumento peligroso y que por ello debe desterrarse esta utilización, solo afirmada por Jose Pedro y Millán , hermana y tío de Benjamín , pero nó por la testigo Penélope . De nuevo la ofrece una versión particularista de los hechos, y sobre esta base, mediante el destierro del ladrillo, instrumento peligroso sin duda, la subsunción de los mismos en el tipo del artículo 147.2 del C.P ., pretensión que sólo puede merecer de esta Sala la inadmisión total..

CUARTO.- El tercero de los motivos aducidos ha de ser igualmente rechazado de plano, pues refiriéndose al delito cometido contra Millán , la recurrente estima que las lesiones sufridas por este no pueden considerarse dolosas porque "no es frecuente que un empujón dado en el fragor de un forcejeo acabe produciendo, en vez de alguna contusión, una fractura en la pierna y mucho menos cuando la lesión no se produjo directamente por el empujón sino por caer sobre las numerosas macetas que existían en el lugar".

Una vez mas la Sala no puede mostrarse de acuerdo con la recurrente, pues en modo cabe desterrar en esta acción, como la parte pretende, el dolo eventual en la acción de de Lorenza , ya que aparte de que no fue un empujón en el decurso de su forcejeo con esta lo que recibió Millán , sino que, como afirma la sentencia, Lorenza se abalanzó sobre tirándolo al suelo, incluso en el supuesto de que hubiera existido realmente sólo ese empujón no sería descartable el dolo eventual, pues una acción de esa naturaleza sobre una persona de 61 años, forzosamente ha de traer a la mente de su autor la posibilidad de alguna lesión, incluso mas grave de la que Millán sufrió.

Tampoco cabe la apreciación que la recurrente pretende de la legítima defensa como eximente y subsidiariamente como atenuante pues la intención de defender a su madre como la apelante aduce casa con el hecho de que se abalanzara sobre Millán y lo tirara al suelo, y con que una vez este en el suelo se lanzara sobre él y le arañara repetidamente en la cara.

QUINTO.- El último de los motivos del recurso, en el que la recurrente actúa como para acusadora, alega error de la sentencia en el extremo de la misma referente a la absolución de los acusados Benjamín y Millán , por la concurrencia en ambos de la eximente de legítima defensa.

Tampoco ahora la Sala ha de estimar la pretensión, ahora acusadora de la recurrente, pues del examen de los hechos probados que la sentencia contiene no se desprenden elementos suficientes para entender que la conducta de los acusados referidos no estaba justificada por la circunstancia 4ª del artículo 20 del C.P . Pero es que a mayor abundamiento, y con independencia de que el análisis de los hechos y la prueba de los mismos lleva a la Sala al convencimiento de que ambos acusados se limitaron a defenderse de la ilegitima agresión de que eran objeto, empleando medios racionales para su defensa y sin que precediera de su parte provocación alguna, en lo cierto que en la situación actual la condena por la audiencia de quien en primera instancia ha sido absuelto resulta del todo imposible a partir de la importante sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional , que ha sido seguida por otras muchas del mismo rango y por el Tribunal Supremo que en sentencia nº200/2002 pionera también un amplio número de ellas, establecedora de que en ningún caso las Audiencias, , impedidas, precisamente por no haberse practicado ante ellos, para valorar las pruebas presentadas (testimonios de partes, peritos y testigos) pueden, al no contar con las garantías que proporcionan los principios que rigen el proceso y en especial el de inmediación, corregir, con propias valoraciones, las del juez a quo.

SEXTO .- La confirmación íntegra de la sentencia y la consiguiente desestimación del recurso planteando determina la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorenza contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, de fecha 11 de abril de 2006 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.