Sentencia Penal Nº 229/20...re de 2006

Última revisión
14/11/2006

Sentencia Penal Nº 229/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 493/2006 de 14 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ VELASCO, BLANCA MARIA

Nº de sentencia: 229/2006

Núm. Cendoj: 28079370042006100440

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14589

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, sobre un delito de robo con intimidación. El TC establece que en el recurso de apelación solo se puede sustituir el contenido valorativo del Juez a quo, cuando se justifica que ha existido error notorio en la apreciación de la prueba, pero esto no acontece en el presente caso. Está demostrado que los menores en compañía de otras personas, abordaron a su víctima y le amedrentaron hasta que les entregó el pedido de pizza que llevaba. No existió error en la valoración de la prueba, ni infracción del principio in dubio pro reo.

Encabezamiento

Expediente de Fiscalía nº 2044/2005

Expediente del Juzgado nº 379/2005

Juzgado de Menores nº 5 de Madrid

Rollo de Sala nº 493/2006

BLANCA Mª RODRÍGUEZ VELASCO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 229/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

Magistrados )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Dª Mª PILAR DE PRADA BENGOA )

Dª BLANCA Mª RODRÍGUEZ VELASCO )

_________________________________

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil seis.

Vistos en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en el expediente nº 379/05, seguido contra los menores Paulino y Pedro Francisco .

Habiendo sido parte en la sustanciación de los recursos, como apelantes los citados menores defendidos, respectivamente, por las letradas doña Mercedes Bermejo Vaquero y doña María del Pilar González Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña BLANCA Mª RODRÍGUEZ VELASCO que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores nº 5 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:

"HECHOS PROBADOS.-Valorando en conciencia la prueba practicada en la audiencia, resulta probado y así se declara que, el día 6 de Diciembre de 2004 , sobre las 21:30 horas, los menores de edad Pedro Francisco , nacido el 8 de Octubre de 1988, y Paulino nacido el 20 de Enero de 1988, actuando de común acuerdo con otro grupo de jóvenes que no constan identificados, abordaron en un lugar próximo a la Plaza de España de Sevilla La Nueva (Madrid) a Pablo , repartidor de una pizzería de la localidad, al que conocían de vista, que circulaba a bordo de una motocicleta y, tras rodearle, le exigieron, amedrentándole con causarle algún mal fisico, que les entregase el pedido que llevaba, procediendo Pedro Francisco a abrir el cajetín de la moto y a coger dos pizzas que llevaba, para después marcharse del lugar".

"FALLO.- Se impone como autores del delito de robo con intimidación descrito a:

Pedro Francisco , la medida de SEIS PERMANENCIAS DE FIN DE SEMANA EN CENTRO.

Paulino la medida de SESENTA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, subsidiariamente en caso de no prestar su consentimiento, seis permanencias de fin de semana en Centro".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución las defensas de los menores, Paulino y Pedro Francisco , interpusieron recurso de apelación, alegando, con relación al primero error en la valoración de la prueba, infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.3 del Código Penal e innecesariedad e inutilidad de la medida impuesta y, en caso de que se dicte una sentencia condenatoria se le imponga la medida en su extensión mínima. Con relación al segundo se alegó error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo, error en la calificación jurídica y, subsidiariamente, solicita se le imponga una medida de libertad vigilada.

TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado de ellos, fueron impugnados por el Fiscal, elevándose el expediente original a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día 13 de noviembre de 2006 para la celebración de la vista.

CUARTO.- En la vista, en la que se oyó al equipo técnico, las defensas de los menores informaron en apoyo de sus pretensiones, a las que se opuso el Fiscal.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada dándose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Con relación al pretendido error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica que ambos recurrentes denuncian, el motivo no puede ser estimado pues en este aspecto es preciso indicar que, es doctrina consolidada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades de todo recurso de apelación concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, si bien con los limites derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (que vino a establecer que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba); la referida extensión del recurso de apelación no puede determinar que se sustituya sin más el contenido valorativo del Juez a quo por el del Juez ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y que, al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde conforme el art. 741 de la L.E.Criminal la libre valoración (ponderada y razonada) de la prueba.

Es por ello, por lo que únicamente cuando, dentro del respeto de los límites derivados de la doctrina constitucional mencionada, se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación del juzgador, procede revisar aquella valoración. Lo que no acontece en el presente caso en el que conforme lo valorado por la juez a quo la conducta desplegada por los menores es constitutiva de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.3 del Código Penal , pues ha quedado acreditado que los menores hoy recurrentes, en compañía de otras personas que no han sido identificadas, abordaron a Pablo , repartidor de pizzas y, tras rodearle, le exigieron, amedrentándole con causarle un mal físico, que les entregase el pedido que llevaba, abriendo Pedro Francisco el cajetín de la moto y apoderándose de las dos pizzas que llevaba, abandonando el lugar.

Así lo declaró el testigo Pablo en el acto de la audiencia manifestando de modo claro que "le pararon y le rodearon, le amenazaron y le quitaron las pizzas", manifestó así mismo que no había en el lugar ningún semáforo, que le salieron al medio de la calle, en la que estaba él solo, y le rodearon, eran cinco o seis personas. Pedro Francisco abrió la caja y cogió la pizza, explicando que lo hizo con el otro menor expedientado, mientras los demás estaban allí y le rodeaban. Que vio a cada uno de los menores expedientados uno a cada lado del cajón. Pues bien, a esta declaración prestada en el acto de la audiencia, con sumisión a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es a la que, puesta en relación con las prestadas por los menores, ha dado plena credibilidad la Juez de instancia y es de lo que hemos de partir ahora pues las defensas no han puesto de manifiesto ningún dato objetivo que permita ponerla en cuestión, y lo cierto es que los menores reconocieron haber parado a Pablo y haberle cogido las pizzas, lo que niegan es haberlo hecho con intimidación. Sin embargo ésta no puede negarse pues, creída la versión de la víctima que manifestó haberse sentido intimidado, esa intimidación es fácil de colegir del hecho de verse parado y rodeado por seis personas que le amenazaron con pegarle, por lo que, con lo que tales declaraciones, no puede llegarse a otra conclusión más que a la que llegó la Juez de instancia en la sentencia que hoy se impugna en cuanto a la valoración de la prueba y a la calificación jurídica del hecho, por lo que la misma ha de ser confirmada en ambos extremos.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción del principio in dubio pro reo, el recurso debe ser igualmente rechazado, pues este principio tiene un carácter eminentemente procesal en cuanto utilizable solamente en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza de forma que los casos dudosos deben resolverse a favor del acusado; principio que constituye en definitiva, un mandato dirigido al juzgador y que opera, como dice la STS 11 julio 1995 , en aquellos supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre la imputación, resolviéndose la incertidumbre, vacilación y duda en sentido absolutorio y ofreciendo en suma un instrumento adecuado en orden a la resolución de conflictos en los que se carece del soporte suficiente de prueba de cargo para poder atribuir al acusado una participación responsable como autor del hecho delictivo.

En este caso ninguna duda deja entrever la Juzgadora de instancia resolviendo en sentido condenatorio después de vista y valorada la prueba y ninguna duda se plantea esta Sala que, como ya se ha dicho, corrobora los argumentos expuestos en la sentencia y ha mantenido sin duda la participación de los recurrentes en los hechos, en los términos que se han expuesto y que no difieren de la resolución combatida, por lo que se desestima también este motivo de recurso.

TERCERO.- Por último, alegan las defensas la improcedencia de las medidas impuestas a los menores, improcedencia que ha de rechazarse de plano pues ambas se encuentran dentro de las previstas por la Ley para los hechos objeto de enjuiciamiento, y la Juez de instancia ha razonado, en cada caso de modo extenso, el porqué de la medida impuesta a cada uno de los menores, teniendo en cuenta para ello tanto la entidad de los hechos como la situación personal de cada uno de ellos, realizando un pormenorizado examen del informe evacuado por el Equipo Técnico, que aquí ha de darse por reproducido para evitar reiteraciones inútiles, pues, en el caso de Paulino , se trata de un menor con dificultad para controlar sus impulsos que no tiene motivación para el estudio, con una formación baja y que carece de ocio estructurado y en el caso de Pedro Francisco , tiene otras medidas judiciales en medio abierto que han dado resultados desiguales, por lo que la medida de internamiento es la más adecuada, ello sin perjuicio de que, lo alegado por su defensa de que ha cumplido otra medida de internamiento con resultado satisfactorio pueda ser valorado al momento de la ejecución de esta sentencia.

CUARTO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los menores Paulino y Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en fecha 20 de junio de 2006 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.