Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2006

Última revisión
06/06/2006

Sentencia Penal Nº 229/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 28/2006 de 06 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JULIA IGUAL, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 229/2006

Núm. Cendoj: 46250370012006100402

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2074

Resumen:
Se condena, por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, al acusado como autor de un delito contra la salud pública. Si bien en este supuesto la cantidad de droga intervenida no es excesiva ni consta que el acusado sea consumidor más que de hachís, se concluye que él es criminalmente responsable del delito sin circunstancia modificativa alguna que modifique tal extremo. Y prueba de ello, es su propia actitud reveladora cuando advierte la presencia policial, pues no sólo se aleja de la compradora sino que además intenta deshacerse de la droga arrojándola con disimulo bajo un vehículo donde de inmediato es recuperada por los agentes, quienes también le intervinieron determinada suma de dinero que se hallaba distribuida en billetes arrugados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

VALENCIA

Rollo penal (Procedimiento Abreviado) Nº 28/06-lo

Jdo. de Instrucción Nº 16 Valencia

P.A. Nº 7/06

SENTENCIA Nº 229/2006

Ilmos Sres.:

Presidente:

D. JESUS HUERTA GARICANO

Magistrados:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Dª Mª JOSE JULIA IGUAL

En la ciudad de Valencia, a seis de Junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral Público la causa instruida con el número 7/06, por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia y seguida por el delito contra la salud publica contra Alvaro , sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por Dª Belen Mata LLorca y el mentado acusado, Alvaro , representado por el Procurador Don Javier Roldan Garcia y asistido por el Letrado Don Manuel Saez Abad, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dona Mª JOSE JULIA IGUAL.

Antecedentes

Primero.- En sesiones que tuvieron lugar los días 15 de Mayo y 5 de Junio se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público en la causa instruida, como Procedimiento Abreviado número 7/06, por el Juzgado de Instrucciónnº 16 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Cp ,inciso primero, y acusando como responsable en concepto de autor a Alvaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de 4 años de prision, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 400 euros,con resonsabilidd personal subsidiaria de 20 dias en caso de impago y pago de costas, interesando, igualmente, la destruccion definitiva de la droga y el comiso del dinero intervenido.

Tercero.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas negó que los hechos fueran constitutivos de delito por lo que interesó la libre absolucion de su representado, y alternativamente, para el caso de que se entendiera que el acusado fuera autor de un delito contra la salud pyblica se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del articulo 22 en relacion con el articulo 21 del Cp., y se le imponga la pena de 2 años de prision.

Hechos

Unico.- Sobre las 20:30 horas del día 17 de enero de 2006, el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por Agentes de la Policía Local de Valencia cuando, tras salir del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de la ciudad de Valencia, donde le esperaba una conocida drogodependieta, y al percatarse de la presencia policial, tiro debajo de un coche un bolsito de pequeñas dimensiones que fue inmediatamente recogido por la Policía y que contenía 10 bolsitas de una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína con un peso total de 3,36 gramos y una pureza de 24,5 %. A la vista de ello se procedió a la detención y cacheo del acusado al que se le intervinieron, en el bolsillo derecho del pantalón dos "posturas" de hachis con un peso de 7,54 gramos y una pureza de 16,5 %. El acusado destinaba la droga a su venta o tráfico a terceras personas, actividad que le había reportado un beneficio de 140 € que, en billetes arrugados, le fueron ocupados en el bolsillo.

El valor del gramo de cocaína en el mercado ilícito durante el 2º semestre de 2005 es de 61,03 € el gramo.

Fundamentos

PRIMERO: Indebatido el hallazgo material de la droga, el acusado ha insistido en que la misma pertenecia a una drogodependiente llamada Leticia ,conocida como Gordi , mas frente a tal alegación, de evidente finalidad exculpatoria, emergen los contundentes testimonios de los agentes de la policia local nº NUM001 y NUM002 que comparecieron en el acto del juicio afirmando que vieron como el acusado al advertir su presencia y separarse de la compradora, Leticia , arrojó el monedero bajo un vehiculo estacionado, logrando recuperarlo y comprobando que contenia cocaina (10 bolsitas) con un peso total de 3,36 gramos, interviniendole igualmente la suma de 140 euros distribuidos en billetes que portaba arrugados en el interior de un bolsillo del pantalón.Aun mas, los citados agentes con anterioridad presenciaron como la toxicomana, provista de una sandwichera todavía embalada, esperaba al acusado a la puerta del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , conocido lugar de venta al menudeo,y una vez sale este y entablan conversación advierten la presencia policial por lo que se separan tomando direcciones opuestas.

Frente a tales testimonios no pueden prevalecer los vertidos por una vecina de la zona, Cristina , quien, a preguntas del fiscal, admitió que no vió quien arrojó la droga, y en su animo de excupar a Alvaro llegó a negar que este profiriera la expresión reconocida por el mismo "hija de puta di que es tuyo"; tampoco los interesados y parciales testimonios prestados por los hermanos Jon , amigos de Alvaro , pues Jose Vicente tambien reconoce que no vió quien arrojo el monedero con la droga y Ramon llego incluso a negar que Alvaro y Gordi se aproximaran o entablaran conversación lo que habia reconocido el propio acusado y demas testigos.

Mencion aparte merece el testimonio vertido por Leticia , quien sorprendetemente, pese a no poder ser localizada por este Tribunal si lo pudo ser por la defensa y compareció al acto del juicio para afirmar, como lo hiciera el acusado, "que la droga la llevaba ella porque se la habia quitado a un negro".Sin embargo su credibilidad resultó nula pues tanto su presencia como el citado testimonio dejaron traslucir la realidad de lo afirmado por los agentes que presenciaron las amenazas vertidas no solo por Alvaro sino tambien por sus amigos y familiares.

SEGUNDO: Como es conocido,la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. En casos como el sujeto a la conviccion de este Tribunal para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada resulta preciso acudir a la prueba indiciaria, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia (S. de la Sala Segunda de 12 de junio de 2003).Tales circunstancias que permiten inducir razonablemente la finalidad de trafico, vienen siendo la cantidad de sustancia aprehendida, la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

Asi, en este supuesto la cantidad intervenida, 10 bolsitas con un peso de 3,36 gramos no resulta excesiva mas consta que el acusado no es consumidor mas que de hachis, y que ademas se le intervinieron 140 euros distribuidos en billetes arrugados, pero,a mayor abundamiento, resulta reveladora la actitud desplegada por Alvaro al advertir la presencia policial, pues no solo se aleja de la compradora sino que ademas intenta deshacerse de la droga arrojandola con disimulo bajo un vehiculo donde de inmediato es recuperada por los agentes.

TERCERO: De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran.

CUARTO: En la realización del expresado delito no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues la pericial medico forense revela tan solo que en la fecha de la detencion y en el pertinente analisis de orina se hallaron cannabinoides, sin que exista indicio alguno que permita determinar que el acusado sea drogodependiente maxime cuando pese a no haber consumido, por razones obvias, al menos en 48 horas no presentaba sintomatología de abstinencia en el momento del reconocimiento por la Medico forense, por lo que no procede apreciar la atenuante de grave drogadicción peticionada por la defensa en su calificación alternativa.

QUINTO: En atención a lo dispuesto en el articulo 66 del Cp , a la vista de la pena prescrita por el articulo 368 para el delito de trafico de droga que causa grave daño a la salud (cocaina), ante la ausencia de circunstancias modificativas y atendida la peigrosidad del sujeto que con la finalidad de exculparse amenaza a una drogodependiente para que afirme que la droga era suya, este Tribunal entiene adecuado individualizar la pena a imponer en la de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prision, y multa de 400 euros con arresto sustitutorio de 20 dias en caso de impago.

SEXTO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 16 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, siendo procedente también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido

PRIMERO: CONDENAR al acusado Alvaro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud.

SEGUNDO: NO APRECIAR la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

TERCERO: IMPONERLE la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igua tiempo y multa de 400 euros con arresto de 20 dias en caso de impago, asi como el pago de las costas procesales causadas.

CUARTO: DECRETAR el comiso del dinero y la destrucción de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.

Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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