Última revisión
28/02/2008
Sentencia Penal Nº 229/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 713/2007 de 28 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 229/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100584
Núm. Ecli: ES:APM:2008:7929
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00229/2008
Apelación RP 713/07
Juzgado Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 207/07
SENTENCIA Nº 229/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso. (Ponente)
Dña. Pilar Rasillo López
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 207/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Luis Alberto y como apelado Carmen y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de abril de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados:"Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta acreditado y así expresamente se declara que el día 1 de enero de 2007, sobre las 6.00 horas el acusado Luis Alberto, mayor de edad de nacionalidad dominicana en situación legal en España y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en una discoteca en la calle Orense en compañía e la que en aquellos momentos era su compañera sentimental, Carmen, la empujó para que saliera de la discoteca, en contra de su voluntad, sin que conste que le causara lesión alguna.
Posteriormente en fecha 5 de abril de 2007, sobre las 00.30 horas, el acusado Luis Alberto, cuando se encontraba en compañía de Carmen, en la vía pública, en concreto en la calle Buen Gobernador de Madrid, le dio una bofetada en la cara, y la tiró del pelo a Carmen, causándole lesiones consistentes en hematoma en el párpado superior derecho, erosión lineal supracigomático izquierdo y contusión en el labio superior que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar un día no impeditivo, habiendo renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Luis Alberto, como autor responsable de DOS delitos de MALTRATO DE OBRA hacia su pareja del artículo 153.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por cada uno de dichos delitos de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.
Se impone al acusado Luis Alberto, la prohibición de acercarse a Carmen, a su domicilio (presente o futuro), lugar de trabajo (presente o futuro) o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros o comunicar con ella a través de cualquier medio, durante un periodo de dos años. Igualmente se le impone la prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación procesal de D. Luis Alberto, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28 de febrero de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Luis Alberto se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de dos delitos de maltrato de obra del art. 153.1 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que los testigos de cargo carecen de credibilidad y adolecen de contradicciones, así como que la declaración de la víctima no reúne requisitos precisos para ser considerada prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado conforme reiterada Jurisprudencia.
b/ Indebida aplicación del art. 153 del C. Penal .
Expone el recurrente que respecto a lo ocurrido el día 1 de enero de 2007, la actitud de su defendido no es subsumible en dicho precepto legal, incidiendo en todo caso en las contradicciones de los testimonios presentados y en la falta de pruebas objetivas.
c/ Infracción de precepto legal por inaplicación en la persona de Carmen de lo prevenido en el art. 416 de la LECr .
d/ Vulneración del principio recogido en el art. 14 de la Constitución Española que consagra la igualdad y no discriminación por cualquier condición, señalando que la juzgadora ha discriminado en razón del estado civil, por la que solicita la nulidad de la sentencia.
Incide el recurrente en que resulta paradójico que el art. 153 del C. Penal que aplica la sentencia impugnada equipare las parejas y los matrimonios, y que después la juzgadora no permita esta equiparación en cuanto a la dispensa de art. 416 de la LECr .
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión empezando a valorar los dos últimos motivos por razones de orden procesal y en virtud de las consecuencias que acarrearía (nulidad de actuaciones) su acogimiento, el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .
La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, entendemos que ha de equipararse, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial por los siguientes motivos:
a).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454 , que respecto al encubrimiento de parientes, establece "que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad ... ...". Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.
b).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que "a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".
c).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del C. Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.
En el presente supuesto en que conforme a las declaraciones de la denunciante y acusado, estos mantuvieron una relación sentimental de noviazgo de más de 3 años (extremo no discutido o controvertido en las actuaciones) dicha relación es equiparable a la matrimonial a los efectos del art. 416 de la LECr
No obstante lo anterior aún disintiendo en dicho extremo del criterio de la juez a quo expresado en el plenario compartimos su decisión de no informar a la presuntamente del contenido del art. 416 de la LECr . ya que dicha relación ya había cesado no solo al tiempo de la denuncia en la que la presunta víctima incidió en su cese y en el comienzo de una nueva relación con otra persona, sino en el acto del juicio oral, en el que señaló no tener relación alguna en la actualidad con el acusado, todo lo que evidencia la improsperabilidad del motivo alegado sin que se haya vulnerado por tanto el art. 416 de la LECr . ni el principio de igualdad al que se remite el recurrente.
TERCERO.- Entrando a valorar los dos primeros motivos invocados la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).
Por otra parte ha señalado la Sala II del Tribunal Supremo, que la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, validamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitraria (STS 1103/2002 de 11 de Junio ). Indicando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
.
CUARTO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza minuciosamente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en eL acto del juicio oral refiriéndose al testimonio de la denunciante Carmen que califica como "claro, sin contradicciones y coherente" y considera avalado en el supuesto de los hechos acaecidos el día 5 de abril de 2007, por el parte facultativo e informe médico forense, y en el de los que se sitúa el 1 de enero de 2007, por las declaraciones de los testigos Gloria y Soledad .
Pues bien dichas declaraciones así como la del acusado quien manifestó no recordar lo acaecido el día 1 de enero y estar enfadado el día 5 de abril acogiéndose después a su derecho a guardar silencio, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias.
Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que la declaración de la presunta víctima sobre la forma y ocasión el acusado el día 1 de enero de 2007, cuando aquella regresa a su domicilio le da una bofetada y le tira del suelo, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones avaladas en el primer supuesto por las testificales de Gloria y Soledad amigas de la denunciante y en el segundo por el parte médico e informe médico forense que objetivizó (f 34) en la presunta víctima unas lesiones (hematoma en el párpado superior derecho, erosión lineal supracigomático izquierdo y contusión en el labio superior) totalmente compatibles con la mecánica con la que aquella relató acaecieron los hechos.
Por otra parte no se aprecia en la denunciante motivo espureo alguno en el relato incrimnatorio efectuado si tenemos en cuenta que no efectuó reclamación por estos hechos, en la actualidad no mantiene relación alguna con el acusado y el visionado del acto del juicio ha permitido a esta Sala detectar como aquella efectúa un relato aséptico de los hechos en el que claramente se refleja su falta de intención de agravar la situación de su ex pareja.
QUINTO.- Sentado lo anterior esto es la correcta valoración de la prueba efectuada si bien en la actuación del acusado del día 5 de abril de 2007, golpeando a su ex pareja sentimental concurren todos los elementos del tipo penal. No podemos entenderlo así en los hechos que se declaran probados como acaecidos el día 2 de enero de 2007.
De esta forma respecto a dichos hechos la sentencia impugnada recoge que el acusado "cuando se encontraba en una discoteca en la calle Orense en compañía de la que en aquellos momentos era su compañera sentimental Carmen, la empujó para que saliera de la discoteca, en contra de su voluntad, sin que conste que le causara lesión alguna".
No se describe en la sentencia la intensidad del empujón, ni existen datos objetivos que permitan establecerla.
Tampoco se desprende de las declaraciones de la denunciante y testigo presenciales correctamente valoradas por la juez de instancia.
En este sentido Carmen manifestó que el acusado "la empujó para a fuera".
Por su parte las testigos Gloria y Soledad, tras relatar que era la noche de fin de año y todos habían bebido la primera indicó como el acusado primero quitó la botella a la denunciante y después la empujó para que saliera de la discoteca. Manifestando la segunda que se empujaron los dos entre ellos.
Con dichos antecedentes la acción atribuida al acusado aún admitidos los hechos probados en la sentencia carece de la entidad necesaria para poder englobarla en el maltrato físico a que se refiere el art. 153 del C. Penal .
Conforme a dicho precepto debemos señalar que únicamente constituye acción típica de este precepto además de las lesiones no definidas como delito, el maltrato de obra, como de modo claro proclama este precepto.
En este sentido como dice la Sentencia Audiencia Provincial núm. 880/2005 Tarragona (Sección 2), de 17 octubre "Es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, encontramos que maltrato como sustantivo participa de la acción de maltratar que significa tratar mal o menoscabar. Dicho significado literal coliga con las exigencias subjetivas que derivadas del principio de culpabilidad, se decantan con claridad del contexto sistemático donde se ubica el precepto, dentro de los delitos contra la integridad física. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. Precisamente, la no necesidad de un específico desvalor de resultado, como elemento de la antijuridicidad, reclama, en lógica consecuencia, una mayor intensificación del desvalor de acción que permita identificar la carga de lesividad relevante. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código."
En efecto, compartiendo el criterio de la Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, de 17 octubre de 2005 citada, no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.
Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente.
El maltrato de obra típico requiere pues la presencia de un cierto acometimiento, de una suerte de agresión física que no se conforma con el mero contacto y se distingue de la falta de lesiones en que mientras en ésta se precisa que se cause a la víctima una lesión, en aquélla no resulta necesaria la producción de ese resultado.
La conducta descrita podríamos encuadrarla en el ilícito de coacciones que en todo caso no sería aplicable al no haberse formulado acusación por el mismo, tratándose de un delito de distinta configuración y diferente bien jurídico protegido.
Procede pues estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto absolviendo al acusado del delito de maltrato del art. 153.1 del C. Penal respecto a los hechos acaecidos el día 1 de enero de 2007 , manteniendo la condena y todos los pronunciamientos derivados de la misma por el delito de maltrato de obra del art. 153.1 del C. Penal respecto a los hechos acaecidos el día 5 de abril de 2007 . Imponiendo por tanto la mitad de las costas procesales conforme al art. 123 del C. Penal .
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación procesal de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, con fecha 17 de abril de 2007 , en el Procedimiento Abreviado nº 207/07, ABSOLVIENDO al acusado del delito de maltrato del art. 153.1 del C. Penal respecto a los hechos acaecidos el día 1 de enero de 2007 , manteniendo la condena y todos los pronunciamientos derivados de la misma por el delito de maltrato de obra del art. 153.1 del C. Penal respecto a los hechos acaecidos el día 5 de abril de 2007 . Imponiendo por tanto la mitad de las costas procesales conforme al art. 123 del C. Penal .
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
