Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2009

Última revisión
20/06/2009

Sentencia Penal Nº 229/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 286/2008 de 20 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 229/2009

Núm. Cendoj: 08019370092009100170

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 286/08

Procedimiento Abreviado nº 329/05

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres. :

D. José María Torras Coll

D.ª Montserrat Birulès i Bertràn

D.ª Eugenia Bodas Daga

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 286/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 329/05 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR,en grado de tentativa, siendo partes apelantes los acusados , Jose Manuel y Carlos Manuel y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y voatción.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de mayo de 2007 , se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel y Carlos Manuel ,como autores responsables de UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR,en grado de tentativa,del artículo 244.1 y 2 del Código Penal ,a la pena de 46 días de MULTA,a razón de TRES EUROS diarios ,al acusado,Sr. Jose Manuel ,al prestar su conformidad con los hechos y a la pena de DOS MESES DE MULTA,a razón de SEIS EUROS diarios al acusado,Sr. Carlos Manuel ,ambos con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 del C.Penal .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel por un DELITO DE RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD,del art. 556 del C.Penal ,a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ,al haber prestado su conformidad.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel como autor de una FALTA DE DAÑOS del art. 625.1 del Código Penal ,a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA,a razón de TRES EUROS diarios,con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Ambos acusados deberán indemnizar a Aurora ,de forma conjunta y solidaria,en 661,93 euros por los daños y perjuicios de su vehículo.

El acusado, Jose Manuel deberá indemnizar en 37,63 euros por los daños causados en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Mataró.

Procede imponer a los acusados,en base al artículo 123 del C.Penal ,las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la respectiva representación procesal de los referidos acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos expuestos.

TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas,así como al Ministerio Fiscal para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Una vez evacuado ese preceptivo traslado, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona,a los fines de su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-.Se aceptan los de la sentencia de instancia que se tienen íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la instancia por ser plenamente conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Recurso formulado por el acusado, Carlos Manuel .

El recurrente postula,con carácter principal y prioritario, la revocación de la sentencia condenatoria dictada en su contra ,interesando que se le absuelva del delito de robo de uso de vehículo a motor ,en grado de tentativa,por el que ha sido condenado en la instancia y,alternativamente y de forma subsidiaria,alega que la indemnización a la que fue conjunta y solidariamente condenado con el otro acusado no resulta correcta y por ello,con impronta y sesgo civilista excepciona pluspetición en cuanto a la responsabilidad civil judicialmente declarada pedimentando que se minore la indemnización para dejarla cifrada en 431 euros,con arreglo,se dice,a uno de los informe periciales obrantes en la causa,por ser el mismo más benificioso al reo.

En cuanto a la impugnación formulada con carácter primordial y preferente en la que preconiza un pronuncimiento absoutorio por mor del principio d epresunción d einocencia e in dubio por reo,aduciendo como primer y único motivo de esta parte del recurso ,la existencia de error en la valoración de la prueba,arguye que a su entender el testigo presencial Sr. Paulino nunca llegó a identificar al Sr. Carlos Manuel como uno de los autores del hecho,pues solamente efectuó una descripción de su indumentaria,ya que en el atestado policial consta que manifestó que uno de los autores iba vestido oscuro y el otro vestía una cazadora de la marca Alfa,añade que la propietaria del vehículo en cuestión no llegó a ver ni a identificar a los autores del intento de sustracción para su uso ilegítimo del turismo y que en curso de la diligencia de Inspección Ocular Técnico Policial no se llegó a localizar huella lofoscópica con valor identificativo.No obstante,si se admite y reconoce por el propio recurrente que se hallaba al lado de su primo,el otro acusado,Sr. Jose Manuel cuando éste entró en el coche,pero que él nada hizo,pues se mantuvo al margen.

En orden a la desestimación del recurso, conviene recordar ,ante todo que compete al Juez de instancia ,en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Este Tribunal, valorada la prueba practicada en el plenario, ha de concluir que la apreciación probatoria realizada por el Ilmo. Juzgador de instancia, lejos de ser errónea, aleatoria o arbitraria, es de todo punto correcta y ajustada a la prueba,especialmente, testifical que fue practicada bajo su directa e insustituible inmediación y que autoriza a colegir por medio de la prueba indiciaria, que correctamente plasma en su sentencia y que este Tribunal reitera, que el recurrente, puesto de común acuerdo con el otro acusado, llevó a cabo el intento de sustracción del reseñado vehículo con la finalidad de un uso temporal ilegítimo por el que ambos vienen condenados.

En este caso en concreto, no se expone que concreta actividad probatoria no se ha realizado o bien se producido de forma indebida y sin las garantías que requiere el proceso debido.

De otra parte, en materia de valoración de prueba, el recurso está limitado a la revisión de este proceso de valoración, en los términos establecidos por la STC 167/2002 , de tal forma, que no se trata de efectuar una nueva valoración de la prueba, sino de controlar que la realizada por el Juez a quo se ajuste a las arreglas de lógica y de la experiencia, esto es que sea coherente y asumible, dentro del contexto normativo correspondiente.

En este caso, el juicio de revisión no puede prosperar, pues ciertamente el Juez a quo alcanza la convicción de la coculpabilidad del recurrente por vía de prueba directa e indiciaria.

Así parte de unos hechos declarados probados, y que no han sido atacados, como son: que ambos acusados se dirigieron de común acuerdo al vehículo Opel Corsa reseñado que se halla debidamente estacionado en la calle Paseo Molins de Mataró y que estaba perfectamente cerrado y con un instrumento adecuado procedieron a violentar las lunas del vehículo,penetrando ambos en su interior,y quebrantaron el clausor y comenzaron a llevar a cabo todo lo necesario para poner en marcha el veh'ciulo,sin llegar a culminar su acción al ser sorprendidos por un vecino,y ante ello ,se marcharon a pie siendo detenidos posteriormente por una dotación policial que fue alertada por el testigo presencial de los hechos.

El mentado testigo presencial depuso que desde su domicilio observó como dos individuos estaban intentando robar un vehículo marca Opel,modelo Corsa 3p,facilitando a la policía el número de la placa de matrícula,así como la descripción física,edad aproximada ,altura e indumentaria que portaban,y preciso el testigo que ambos sujetos accedieron al interior del vehículo y que en un momento dado propinaron golpes con los pies en la zona del volante y que instantes después bajaron del vehículo y andando se encaminaron hacia la zona de la montaña.La Fuerza Actuante comisionada al lugar de los hechos pudo constatar que el vehículo en cuestión presentaba daños en el cristal pequeño de la puerta derecha que estaba roto y que la parte inferior del volante se hallaba fracturada y el cableado manipulado y fuera de su ubicación,como si lo hubiesen manipulado para intentar poner en marcha el vehículo.A través de la información facilitada por el testigo,la policía ,tras realizar una batida por la zona,localizó a ambos individuos quienes al percatarse de la presencia policial empezaron a correr,siendo posteriormente detenidos.Al ser interpelados en relación a su comportamiento huidizo,los acusados no supieron dar una respuesta coherente ni una explicación satisfactoria.Es decir,el acusado se introdujo junto con el otro inculpado en el interior del vehículo,su descripción física e indumentaria coincidía plenamente con la descrita por el testigo ,facilitada a la policía y radiada a la patrulla policial comisionada,sin solución de continuidad,el vehículo presentaba los daños relatados,su propietaria lo había dejado aparcado y debidamente cerrado y sin daños.Los acusados al ser localizados y detenidos ninguna explicación dieron acerca de su comportamiento.

Pues bien, de estos hechos solo puede inferirse, como bien efectúa el Juez a quo, la culpabilidad del acusado, quien fue sorprendido en el interior del mismo, dado que solo a esa conclusión se puede llegar tras ponderar los hechos anteriores, que figuran como hechos probados.

Por ultimo recordar que la prueba indiciaria como medio válido para enervar la presunción de inocencia, se admitida siempre que reúna una serie de requisitos establecidos entre otros en STC 107/89, 206/94 y 24/97 , a saber a) que consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; b) que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; c) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y d) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

A mayores razones, el recurso tampoco podría prosperar pues, de una parte, el hecho de que no fuera el recurrente sino el otro acusado el que fracturara el vehículo, es irrelevante y no desdice la coautoría de ambos si, concurren, como es el caso, el concierto previo de voluntades y el reparto de roles en su ejecución.

En, efecto, en supuestos como el de autos, es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial que en materia de coautoría viene consolidada por mas reciente doctrina, y así, entre otras, la sentencia num. 1.503/03, de 10 de Noviembre , recuerda que "Como dice la jurisprudencia del esta Sala (SSTS de 24.3 y 9.10.98, 27.9.2000, 20.7.2001, 8.3.2002 , el acuerdo previo no es suficiente para construir la coautoría; constituyendo una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importa subordinación de uno con respecto a otros u otro, y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar", añadiendo mas adelante esa misma sentencia que "la autoria material que describe el artículo 28 del Código Penal (quienes realizan el hecho por sí solos), no significa sin más que deba identificarse como una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoria por dirección o disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes, cabiendo formas de participación no ejecutiva, como la participación activa por vigilancia, refuerzo o disposición a intervenir".

Lo cierto e incuestionable es que en el momento de acaecer los hechos enjuiciados ,el acusado recurrente se hallaba con el coautor material del forzamiento del vehículo y a su lado o bien en las proximidades de este último, sin que conste acreditado que hiciera nada -pudiendo hacerlo- para impedir la ejecución del hecho, por lo que, cuando menos cabe atribuírle una intervención de vigilancia o de refuerzo del otro autor, de plena subsunción en la coautoría.

Hemos de predicar, por tanto, que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, debiendo reputarse de todo punto correcta tanto la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada, como la calificación jurídica recogida en la misma.Entendemos, por todo ello, en suma,que existe sólida prueba de cargo desvirtuadora de su presunción de inocencia, por lo que el recurso ha de fenecer.

En cuanto al segundo motivo del recurso, residenciado en la discrepancia respecto al "quantum" indemnizatorio correspondiente al capítulo de la responsabilidad civil,debemos igualmente partir de los hechos probados intangibles y en ellos se consigna,de una parte ,que el valor venal del vehículo,a efectos de tipicidad,lo era de 431 euros,mientras que la reparación de los desperfectos causados al turismo para intentar sustraerlo con ánimo de uso,fue pericialmente justipreciada ,en 661,93 euros,IVA incluído,según se infiere del informe pericial obrante al folio 37 y folio 38 de la causa que no tuvo tacha alguna,ni fue debida ni formalmente impugnado,ni tampoco se propuso contraprueba al respecto.

Consecuentemente,no hubo,como enrevesada,torticera y tergiversadamente pretende hacernos creer la defensa del acusado,mostrando con ello deslealtad procesal , error material alguno de trascripción ni equivocación de ningún tipo en la valoración de la prueba,pues no debe confundirse el valor venal del turismo a los fines de la conceptuación y catalogación penal del ilícito perpretado,para discriminarlo de la trasunta falta homóloga del art. 623.3 del C.Penal , con el coste de la reparación por los desperfectos ocasionados al acceder al interior del habitáculo del turismo y manipular los mecanismos del encendido electrónico para tratar de ponerlo en marcha.

Es más,el importe de la reparación se corresponde con la realidad y entidad de los daños ocasionados,según la descripicón efectuada por la propietaria del vehículo,que los reclamó ,al no ser cubiertos por su seguro ,y ,por resultar coincidnete con la inspección ocular practicada por la policía y avalada por el referido informe pericial.El motivo,pues,forzosamente ha de decaer.

TERCERO.- Recurso formulado por la representación del acusado, Jose Manuel .

Como quiera que el único motivo que se esgrime por dicho recurrente estriba en la cuestión relativa a la responsabilidad civil,puesto que la sentencia en lo que atañe a la cuestión estructamente penal lo fue con respecto a dicho acusado de expresa conformidad con los hechos imputados,con su calificación jurídica y con la penalidad solicitada por el Ministerio Fiscal,debe indicarse que en lo relativo a la responsabilidad civil ,la cuestión suscitada en esta alzada ya ha sido resuelta anteriormente,al abordar el recurso del otro acusado,por lo que debemos estar a lo razonado,con la consiguiente desestimación del recurso planteado.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales producidas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general,común y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los mencionados acusados, Jose Manuel y Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. Uno de los de Mataró, con fecha 22 de mayo de 2007 ,en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 329/05; y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha Sentencia ,declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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