Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Penal Nº 229/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 106/2009 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 229/2009

Núm. Cendoj: 11012370012009100367

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2112


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº229/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LORENZO DEL RIO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 106/09

origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº326/08 (JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº26/06(JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 ROTA).

En la ciudad de Cádiz a 8 de junio de 2009

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Juan Carlos , representado por el procurador señor Gómez de Castro y asistido del letrado señor José ignacio Jiménez López y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal número 2 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 26/01/2009 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos , como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, como autor de un delito de uso de documento oficial falso, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de cinco meses y 15 días con cuota diaria de 6 euros, arresto subsidiario de 82 días caso de impago y costas. Absolviendo del delito de receptación y uso de documento oficial falso a Cristobal .

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Carlos y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, censurando el engarce lógico deductivo empleado por la juez a Quo para inferir la responsabilidad criminal del acusado por los delitos de receptación del artículo 298.1 del Código Penal y uso de documento oficial falso de los arts 393 en relación con el art. 392 y 390.1 y 2 del Cp pues, siempre a juicio del apelante, tales indicios fueron manifiestamente insuficientes para descartar otras alternativas igualmente viables y distintas de la operada en la instancia.

El Ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación:

1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y

2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores

En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995, 7 de noviembre de 1997, 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001, 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.

La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994, 29 de septiembre de 1995, 6 de octubre de 1999, 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.

No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..

Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado "precio vil" -sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980, 16 de diciembre de 1986, 3 de julio y 28 de septiembre de 1987, 19 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989, 19 de diciembre de 1990, 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991, 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993, de 9 de julio - y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición -sentencias de 11 de marzo de 1991, 27 de enero y 20 de febrero de 1992 -, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991, 17 de octubre de 1992, y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina -sentencia de 9 de octubre de 1992 - y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993, de 9 de julio-.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996 , entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.

En cuanto al ánimo de lucro en el delito de receptación, pueda consistir en cualquier ventaja, beneficio o utilidad, no necesariamente monetario, incluso meramente contemplativo, ínsito en la mera disponibilidad de los efectos por el receptador sin necesidad de un aprovechamiento real y efectivo por los autores del delito precedente.

En efecto el ánimo de lucro no consiste necesariamente desde luego, en la intención de obtener un enriquecimiento pecuniario directo, sino que basta con el conocimiento de la procedencia ilícita del objeto y la intención de que este no regrese a poder de su dueño y de retenerlos en su poder aunque sea de modo temporal, para que concurra el animo de lucro (STS de 19 de mayo de 2000 ) sin que tampoco el lucro del receptador tenga que ser necesariamente el obtenido de la reventa a un tercero.

TERCERO.- Para alcanzar la solución condenatoria y, discrepando la Sala del criterio del apelante, contó la Juez a quo con suficiente prueba indiciaria :

1.-Es indiscutible, pues no se cuestiona, que el acusado fue sorprendido en el mes de mayo de 2006 en poder del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....XXX , propiedad de Olegario , quien habia denunciado su sustracción, denuncia interpuesta el día 6 de enero de 2006. La recuperación de este vehículo se produce tras percatarse la propietaria de otro vehículo de igual marca y modelo de que dicho vehículo, estacionado en la via pública, portaba la matrícula del suyo, matrículas que, junto con la documentación del vehículo, habían sido sustraídas a su titular, constando la correspondiente denuncia efectuada el 27 de enero de 2006. Es un hecho indiscutido que tras observar dicha persona que las matrículas sustraídas de su vehículo se encontraban colocadas en otro vehículo, que en ese momento estaba estacionado en la vía pública, avisa a la policía comprobando el agente de la policía, que así lo testificó en el juicio oral, que el acusado estaba en poder de las llaves que permitían su apertura. El hecho mismo de la tenencia nunca ha sido negado por el acusado.

2.- El acusado no ha acreditado ni justificado el modo lícito por el cual dicho vehículo llegó a su poder. Su versión de los hechos ha sido la de un mero préstamo de uso temporal por parte del, en su día, coacusado, absuelto en la instancia, el llamado " Cabezon ". Pero esta versión ofrecida por el acusado apelante no contó con corroboración objetiva mínima y suficiente en la prueba plenaria. El coacusado lo negó y el testigo, un tal Beltrán, testificó que Cabezon iba a dejar en uso al acusado y apelante de un vehículo, sin concretar cuál, a fin de compensar la privación de la tenencia de otro vehículo que había sufrido un grave accidente cuando lo conducía Cabezon , vehículo que era propiedad del acusado y que había sido vendido al mismo por el testigo Beltrán. Como bien dice la Juez a Quo, no deja de causar extrañeza esta supuesta "liberalidad" de uso en que el acusado trata de justificar la tenencia del vehículo recuperado por la policía, si se tiene en cuenta que la compra del siniestrado, a juzgar de los testimonios vertidos, no se había culminado y el uso se efectúaba por el acusado a título de prueba en el momento en que se produce el accidente protagonizado por el tal Cabezon quien, incluso, habría ya entregado a Beltrán un BMW para su venta y, con su producto, cubrir los daños de reparación. Sea como fuere, como bien dice la Juez a Quo, no se desplegó prueba suficiente que viniera a corroborar la entrega temporal del vehículo Volkswagen al acusado por parte del tal Cabezon pues no es sólo que éste lo negó sino que el testigo Beltrán no fue testigo ocular de ese préstamo ni mucho menos que se concretara en el Volkswagen, precisamente, objeto material del delito acusado en la instancia. Y desde luego, ni se acredita otra forma de acceso a la tenencia, verbigracia, la compra mediante documentos de pago, contrato, etc ni se alega tampoco.

En este sentido no se puede desconocer la escasa consistencia de las manifestaciones del acusado y que permite, según entiende la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de 9 de junio de 1999 , " constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de su intencionalidad o elemento subjetivo del tipo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por negarse a aportar datos objetivos que pudiesen avalar su credibilidad, - datos que solamente el mismo podría aportar-, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna". Precisamente por ello se ha dicho también que cuando a la futilidad de las explicaciones del acusado se une la concurrencia de uno o varios indicios incriminatorios la condena de éste resulta absolutamente justificada y no conculca ni el principio de presunción de inocencia ni el aforismo "in dubio pro reo".

3.- A la orfandad en la justificación de la tenencia, por sí sola insuficiente, se añadieron otros indicios, suficientemente probados merced a la testifical del agente de la policía que acudió al requerimiento de la propietaria del vehículo cuyas matrículas y documentación habían sido sustraídas. En este sentido, es muy llamativo y significativo que el acusado tratara de abandonar el lugar cuando el agente preguntaba al grupo de personas que allí había por el poseedor del vehículo, la respuesta que da el acusado, tras su cacheo por el agente y hallazgo de las llaves, al decir que tales llaves no se correspondían con el Volkswagen sino con el suyo, que lo tenía estacionado en otro sitio para, una vez comprobada la correspondencia de las mismas con el vehículo en cuestión, afirmar que le había sido prestado por el tal Cabezon . Actitud ésta que está en las antípodas de lo que sería un discurrir normal de una persona desconocedora del origen ilícito del vehículo que estaba poseyendo.

4.- En fin, la manifestación del acusado en ese momento, según la declaración en juicio del agente, al referir que se dedicaba a la compraventa de coches robados para luego rectificar inmediatamente y referir que se dedicaba a vehículos de importación.

El apelante considera increíble que se produzca una autoinculpación de tal calado ante un agente de policía, considerando poco verosímil que tal manifestación se produjera y cuyo valor indiciario considera, de todas formas, nulo y sin eficacia, pues se produjo sin asistencia de letrado y sin información de derechos al detenido.

La juez valoró la testifical del agente en uso de su privilegiada posición de inmediación y oralidad en contacto con las pruebas personales destacando que tal manifestación se produjo "de forma espontánea y en plena verborrea ... ", -f.367-.

Si, por una parte, no existen poderosas razones objetivas en esta segunda instancia para dudar de la sinceridad que este testimonio policial mereció a la juez de instancia, de otra su validez como un indicio más, desde luego por sí solo insuficiente, está fuera de toda duda.

El TS ha admitido la validez probatoria de las manifestaciones verbales de los sospechosos y de los detenidos que, sin haber sido sometidos a interrogatorio, así lo hagan de forma espontánea sin presión alguna por parte del agente policial. En esas condiciones nada se opone a que el Tribunal, una vez que la considera acreditada mediante la testifical del agente, proceda a su valoración en conjunto con el resto del material probatorio. Así lo ha entendido el TS en sentencias de 16 de julio de 2003 y 1571/2000 de 17 de octubre y 22/2000 de 22 de septiembre , entre otras. Como expresa la sentencia del TS de 7 de febrero de dos mil ninguna ley prohíbe que las personas detenidas o no realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar, cualquiera que puedan ser los móviles de su conducta, (...) sea para evitar el agotamiento de la actividad delictiva, para evitar la causación de perjuicios a terceras personas, (...) pues este tipo de conductas, cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad, está prevista en la propia Ley como circunstancias atenuantes -artículos 21.4, 5 y 6 del CP de 1995 - y sin perjuicio de que en ningún caso pueden servir como prueba suficiente para la condena penal, pues su valor sería en todo caso meramente indiciario y necesitado de corroboración por mínima que sea por otras pruebas ( STS de 7 de diciembre de 1998 ). No cabe duda por tanto de que dichas autoinculpaciones, al menos como indicio de prueba válido, pueden ser utilizadas si a la vista de las actuaciones policiales y resto de pruebas no se advierte ningún atisbo de sospecha que pueda cuestionar la voluntariedad y espontaneidad de tales manifestaciones. Y ello con independencia de si el acusado cuando las efectuó era mero sospechoso - antes de que los funcionarios de Policía tengan obligación de detener e informar de sus derechos al detenido ex artículo 492 de la LECR , por ausencia aún de percepción directa de indicios racionales de delito- o ya estuviera detenido, pues la ausencia de efectiva asistencia letrada en el caso del detenido como derecho reconocido en el artículo 520 de la Lecr , no afecta a la libertad y voluntad de la declaración si, al menos, los derechos de no declarar ni confesarse culpable habían sido debidamente informados, aún verbalmente, -STS de 17 de octubre de 2000 - siempre que, por supuesto, tales manifestaciones no se obtuvieran en el curso de un interrogatorio efectuado en ausencia de letrado.

En estos supuestos el TC ha admitido (ATC 282/93 de 20 de septiembre ) su virtualidad a efectos de ser valorado por el Tribunal enjuiciador como material probatorio, al menos como indicio incriminatorio, por sí solo insuficiente . Y es que como expone la STC de 9 de febrero de 2004 esas garantías formales --y en particular los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable-- se articulan como «medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima» (TC SS 161/99 de 27 de septiembre y 8/2000 de 17 de enero ); es decir, son un instrumento de garantía de la libertad del detenido al prestar su declaración. En este sentido, al imputado, en cuanto sujeto del proceso penal, entendido en sentido amplio, incluyendo la fase policial «ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones» (STC 197/95 DE 21 DE DICIEMBRE, FJ 6 ). Así, la libertad de quien declara como imputado constituye, por tanto, el presupuesto material de su validez como prueba de cargo, directa o indiciaria. Por tanto, la misma debe ser efectivamente garantizada pues, de lo contrario, las declaraciones no pueden considerarse prueba válida para enervar la presunción de inocencia.

Como destaca la sentencia del TC de 9 de febrero de 2004 la validez de la confesión dependerá «de las condiciones externas y objetivas de su obtención», debiendo tenerse en cuenta para determinar si se ha producido en condiciones de ser aceptada y de basar en ella la condena penal «los factores concurrentes en cada caso» (STC 86/95 DE 6 DE JUNIO, FJ 4 y, citándola, stc 161/99, FJ 4 c)..

En el caso de autos no consta empleado medio coactivo alguno para obtener la manifestación que destaca la sentencia ni ocultación de la condición de funcionario del que la oye. En el folio 14 consta la comparecencia en su día de los agentes que detienen al acusado y se hace constar la información in situ al detenido del motivo de su detención y sus derechos como tal, procediendo a su traslado a estas dependencias donde nuevamente fue informado por escrito en acta que se adjunta., comparecencia efectuada por el agente que testificó en el plenario y cuyo testimonio la defensa tuvo oportunidad de someter a contradicción y de cuyo contenido resulta racional entender que la información de derechos se produce sin solución de continuidad al acto de la detención misma.

Ni la simple pregunta de a qué se dedica puede elevarse, objetivamente hablando, a la categoría de coacción ni ser equiparada a un interrogatorio como tal, ni resulta siquiera, pues tampoco consta, que tal manifestación fuera consecuencia de una pregunta previa ni tan siquiera que, en el momento de hacer tal manifestación, estuviera ya detenido el sujeto; más bien cabe racionalmente presumir lo contrario, visto el tenor de la información suministrada y concatenación del iter fáctico de los hechos desarrollados anteriores a su detención formal.

Por eso entiende la Sala que se han respetado formalmente las garantías y de las actuaciones no se desprende indicio alguno de la existencia de coacción, ardid o violencia por parte de las fuerzas policiales actuantes para que se efectuaran declaraciones en ningún sentido, con lo que tales circunstancias permiten apreciar racionalmente la espontaneidad y voluntariedad de la declaración y su ponderación como prueba en su justa medida.

Todos estos elementos, aún si no contáramos con el último de los enumerados, tienen suficiente fuerza suasoria del conocimiento, al menos eventual, de la procedencia ilícita del vehículo.

En definitiva, en el caso de la instancia ha existido un total desconocimiento de las circunstancias de la adquisición o tenencia, lugar y ocasión de la misma. Unido a ello están los hechos fácticos probados concomitantes reveladores de un extraño comportamiento en el momento mismo de producirse el hallazgo del vehículo e intervención de la autoridad, tratando claramente de desviar la atención hacia sí para, posteriormente, frustrado este objetivo, tratar de ocultar cualquier vinculación con el vehículo en cuestión. La interconexión de ambos elementos configuró un engarce lógico deductivo suficiente que, recayente sobre los elementos nucleares del delito, y conforme la sana lógica, descartaron otras alternativas razonables; debiendo recordarse que la suficiencia de la prueba indiciaria sólo exige que la alternativa de la condena no sea resultado de una hipótesis demasiado abierta, débil o inconsistente por existir otras igualmente probables o razonables, sin que sea exigible, eso sí, que se trate de la única certeza posible.

CUARTO .- Por lo que respecta al delito de uso de documento falso, ha de recordarse, en coincidencia con el criterio mostrado, por ejemplo, en la SAP de Cádiz de 12 de mayo de 2009, sección séptima, que ya en la STS de 27 de marzo de 1998 se recoge acuerdo tomado en Junta General, según el cual "la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal , pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase. Por tanto, partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma, e integra el tipo del numero 1º del artículo 391.1º del Código Penal , sancionado en el artículo 392 del mismo Cuerpo Legal".

Los hechos probados nos dicen que las placas de matrícula del Vehículo no se correspondían con la auténticas sino que las que portaba eran las matrículas, igualmente auténticas, de otro vehículo de igual marca y modelo cuya documentación fue sustraída para incorporarla al vehículo de Olegario , vehículo éste, que era el que estaba siendo poseído por el acusado, vehículo que conservaba el número de bastidor original en su chasis. .

Aquí debemos hacer algunas precisiones: 1.-Que la sentencia no menciona en ningún momento qué documentación era la que se encontró en el vehículo. Sabemos, por los datos que constan en el folio 13 que se trataba de la ficha técnica, permiso de circulación a nombre de Ana , y recibo de seguro obligatorio a nombre de su padre o familiar de la denunciante ; 2.-Que dicha documentación -la del vehículo ....YYY - no había sido alterada. Sí se alteró el número de bastidor que figuraba en la luna delantera del vehículo NUM000 , para hacerlo coincidir con el de tales documentos. 3.-El nº de bastidor auténtico del vehículo NUM000 seguía figurando en su chasis, siendo por tanto distinto del contenido en la documentación.

Resultó acreditado el delito en sus elementos objetivos

Sin embargo, la sentencia no da argumentación alguna de por qué entiende que el acusado conocia que la matrícula del vehículo era falsa. Simplemente, y sin mayor plus ni aditamento explicativo, hace derivar dicho conocimiento específico del mero conocimiento por el acusado del origen ilícito del vehículo y esto, en las particulares circunstancias concurrentes del caso, no puede admitirse.

En efecto, el factum dice que el acusado "conociendo la procedencia ilícita del vehículo matrícula NUM000 y de su sustitución de placa por la ....YYY lo adquirió para su uso, siendo sorprendido con el referido vehículo el 4/5/2006 en la localidad de Sevilla". Nos encontramos por tanto con que el acusado simplemente toma el vehículo de tercera persona para aprovecharse de su uso, pero sin que sepamos cuánto tiempo estuvo circulando o poseyendo el vehículo ni las circunstancias concretas de la entrega, en todo caso meramente temporal, sin que en ningún momento se diga que se le hiciera entrega al acusado a título de venta, permuta o cualquier otro que conllevara su detentación definitiva ni el acusado efectuó modificación alguna en la carrocería o terminación del vehículo ni acto alguno que denotara dominio o señorío sobre el vehículo. Por otra parte, no consta en el factum elemento externo alguno que pudiera hacer sospechar sobre esa sustitución de placas -defectos o daños en las placas, incorrecta sujeción- ni se hace descripción de si la sustitución del nº de bastidor de la luna delantera, que también fue modificado , delataba ese cambio. La documentación del vehículo seguía, por otra parte, a nombre de la titular y estaba intacta.

En este caso, ciertamente, la hipótesis indiciaria consagrada en la sentencia, además de carente de motivación en tanto proyectada sobre este segundo delito de uso de documento falso, se nos presenta excesivamente abierta y no fluye de forma natural sino forzada en la medida en que no se han descartado otras posibles alternativas sin que en este caso, la prueba indiciaria erigida en contra del acusado, obligara a éste, - a diferencia de lo sucedido con el delito de receptación, de muy diferentes elementos nucleares- a dar ninguna explicación racional.

Procede estimar el recurso parcialmente en la forma dispuesta en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Carlos , contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de Cádiz en fecha de 26 de enero de 2009 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN y, dejándola parcialmente sin efecto, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL APELANTE Y CONDENADO EN LA INSTANCIA DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO DE LOS ARTS 393, 392 Y 390.1 Y 2 DEL CP y confirmamos dicha sentencia en todo lo demás.

Se imponen al condenado las costas de la instancia en ? y se declaran de oficio las de esta alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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