Última revisión
01/04/2009
Sentencia Penal Nº 229/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 173/2009 de 01 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 229/2009
Núm. Cendoj: 17079370042009100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL Nº 173/09
CAUSA 2012/09
JUZGADO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 229/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
Dª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a 1 de abril de 2.009
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha28/01/09 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 2012/09 seguida por delito de maltrato en el ámbito familiar, habiendo sido parte recurrente la Sra. Sagrario , representada por la procuradora Dª. Dora Riera Reixach y asistida por la letrada Dª. Marina Garrido Ventura, y como parte recurrida el Sr. Claudio , representado por la procuradora Dª. Eva María Campanón Pintiado y asistido por el letrado D. Xavier Santaló Bayona y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Absuelvo a Claudio de los hechos enjuiciados declarando de oficio las costas causadas".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal de Sra. Sagrario , contra la Sentencia de fecha 28/01/09 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 28/01/09 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa 2012/09 , absuelve a Claudio de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas causadas.
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Sagrario recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación en los que se denuncia:
1º.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
2º.- Error en la valoración de la prueba.
Antes de entrar en el estudio de los motivos impugnatorios alegados por la parte apelante es preciso pronunciarse sobre la proposición de práctica de prueba testifical en esta alzada, concretamente la declaración de Mariano , propuesta en el acto del juicio oral, en el trámite del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e indebidamente denegada, a juicio de la apelante.
Examinada el acta del juicio oral se constata que la acusación particular en el trámite previsto en los artículos 786.2 y 802.1 de la LECrim. propuso la testifical de Mariano , prueba que fue denegada por la Juzgadora "a quo", al encontrarse el testigo propuesto indocumentado y al considerar que no reunía los requisitos de pertinencia y utilidad, ante lo cual la acusación particular formuló protesta.
Es doctrina reiterada del TC que el artículo 24.2 permite que el órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el referido derecho fundamental sin obligar, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino aquellos que el Juez libre y razonablemente valore como tales.
En el presente supuesto no se considera indebidamente denegada la testifical de Mariano pues el objeto del procedimiento era un presunto quebrantamiento de condena, consistiendo el mismo en una llamada por parte del acusado al interfono de la denunciante diciendo "Que Mariano está viviendo en la casa de mis hijos y está comiendo su comida". Es evidente que aun en el supuesto de que Mariano se encontrara en el domicilio cuando presuntamente ocurrieron los hechos, ni pudo ver quién estaba en el interfóno, ni pudo oir el contenido de la conversación, pues la propia denunciante afirmó en su declaración policial, ratificada ante el Instructor, "que no hubo testigos de la conversación con el acusado Sr. Claudio ". De ahí que al no concurrir los requisitos exigidos en el art. 790.3 de la LECrim . para la práctica de prueba en la alzada, pues la prueba propuesta no fue indebidamente inadmitida en la instancia, ésta debe ser denegada.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación no merece prosperar.
Como acertadamente exponen el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, la acusación particular, en el trámite de audiencia previsto en el artículo 800 de la LECrim . se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena; añadiendo meramente que también imputaba al acusado una falta de vejación injusta del artículo 620.2 del Código Penal con la pena de 8 días de localización permanente.
Sin embargo, la acusación particular no redactó hecho alguno diferenciado de los consignados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, en el que sustentar la falta de vejaciones. De ahí que no pueda considerarse como escrito de acusación la frase introducida por la acusación particular en el acto de apertura del juicio oral por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 650 de la LECrim .; siendo, por tanto, acertada la decisión de la Juzgadora "a quo" de estimar que la acusación particular no había formulado escrito de acusación por la falta de vejaciones injustas, pues lo contrario hubiese generado una total indefensión al acusado al desconocer qué hechos concretos se imputaban, subsumibles en la falta de vejaciones, impidiéndole, por tanto, defenderse de ellos.
En consecuencia, no habiéndose quebrantado norma procesal alguna, no procede acordar la nulidad del Juicio Oral peticionada por la apelante.
TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación se extiende la apelante en una personal e interesada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que no puede prevalecer sobre la realizada por la Juzgadora "a quo" bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción sin alcanzar la suficiente convicción para dictar un pronunciamiento de condena respecto de Claudio .
Al respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal del apelación ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo". Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española (STC 167/2002 ), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (SSTC 167/2002 y 198/2002 ). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de pruebas sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 ).
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas de Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (STC 198/2002 ).
De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id)
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sagrario contra la sentencia dictada en fecha 28/01/09 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 2012/09 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

