Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 370/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00229/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 37 2 2010 0200906
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000370 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMANSA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000416 /2007
RECURRENTE: Leoncio , Sebastián , Juan Carlos
Procurador/a: , , MARTIN TOMAS CLEMENTE
Letrado/a: , ,
RECURRIDO/A: . MERCAMTOÑ G-A-. MAAS LEDER BU .
Procurador/a: RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY
Letrado/a:
A U T O Nº 229/10
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos 416/07 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, sobre APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo apelantes en esta instancia Leoncio , Sebastián Y Juan Carlos , representados por el Procurador D. MARTÍN TOMÁS CLEMENTE, siendo parte apelada MERCANTIL G.A. MAAS LEDER BV, representado por el Procurador D. RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, se dictó Auto de fecha 10 de Septiembre de 2010 cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo íntegramente el recurso de reforma deducido por la representación procesal de D. Leoncio , D. Sebastián y de D. Juan Carlos contra el auto 22 de Julio de 2008 por el que se acordaba seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, y confirmo en todos sus extremos la resolución impugnada; debiéndose dar a las actuaciones los trámites previstos en los artículos 780 y siguientes de la LECrim y, en especial, debiéndose recordar el urgente cumplimiento del exhorto librado a los efectos acordados en providencia de 17 de Enero y de 11 de Diciembre de 2008."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Leoncio , Sebastián Y Juan Carlos , se alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo, el día 16 de Diciembre de 2010.
Fundamentos
1.- Acordada la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, se apela dicha decisión por la Defensa de los imputados, destacando que los hechos denunciados no son constitutivos de delito ninguno, en particular de apropiación indebida, impugnación a la que se adhiere el Ministerio fiscal, que ya envió al Juzgado Escrito de sobreseimiento en vez de Acusación.
2.- Hemos indicado con frecuencia que el, denominado, Auto de procedimiento abreviado es una resolución judicial de probabilidad delictiva, de tal modo que basta para acordarlo la constancia de indicios racionales de la comisión de un ilícito o, mejor dicho, lo que ha de llevarse a cabo es una valoración negativa (la que expresa el art 779 LECr ), es decir, que no conste claramente la atipicidad, desconocimiento de los partícipes del mismo, la levedad de la infracción (es decir, que sea una falta) o la incompetencia de jurisdicción (por tratarse de un asunto de menores o jurisdicción militar, etc). Es preciso, correlativamente, que existan aquéllos indicios o datos mínimos pero suficientes de la comisión de alguna infracción de las previstas (penológicamente) en el art 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se trata de valorar la verosimilitud o credibilidad de las fuentes de prueba, indicios o del contenido de las diligencias de cargo, como tampoco de los indicados datos que apunten a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, sino sólo de constatar su existencia o concurrencia y descartar la aplicación clara de causas de justificación, inculpabilidad u otras exoneradotas de responsabilidad penal.
3.- En el caso, tras examinar la instrucción llevada a cabo y que para la Acusación Particular ha sido suficiente si ya ha emitido Escrito de Acusación tras cancelarse la instrucción por el Juez instructor, es ciertamente dudosa la trascendencia juridico penal de los hechos, es decir su tipicidad, pero tampoco es descartable claramente la apropiación indebida cuando se pacta un depósito de pieles que supone necesariamente su disposición a tercero o devolución de lo no vendido. Las dudas sobre el particular debe dar lugar a la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que en una fase ulterior (al decidirse sobre la apertura de juicio oral o al dictarse Sentencia tras el juicio) se valoren bien los indicios racionales bien las pruebas practicadas, ahora sí con mayor claridad y matices que permitan una más certera y correcta calificación y alcance de los hechos.
Y es que los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la comisión del delito (a que se refiere, por todas, la Sentencia de 24.02.2006 , o las de 7.07.2005 , 8.02.2003 , 17.12.1998 , 20.06.1997 , 10.02.1992 , 30.03.1991 , 30.01.1989 ó 25.02.1986 ) son los siguientes:
a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, de alguna cosa mueble (actualmente ampliados a "valores" o "activos patrimoniales", como es la "clientela" o "fondo de comercio", cuyo valor puede expresarse en dinero (en éste sentido, por ejemplo, Bacigalupo Zapater, Comentarios al Código Penal, dirigido por Conde Pumpido y coordionado por Barja de Quiroga, página 2018, Editorial Bosch SA, abril 2007 ). En el caso, se indica por la Acusación Particular que se trata de curtidos o pieles.
b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa,
c) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, esto es, dedicándolo o destinándolo a lo que no estaba previsto ni para lo que se entregó en depósito, quedándoselo el sujeto activo, y,
d) conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.
Aunque en el caso la concurrencia de los tres últimos requisitos es discutible, no se descarta con claridad el delito si se precisa de una más clara y matizada prueba sobre su concurrencia que en éste momento no es posible descartar terminantemente, lo que determina la confirmación del Auto. Es decir, recibidas las pieles, solicitadas por la empresa de la que (por cierto) el único responsable no parece que sea más que uno de los tres imputados, concretamente Leoncio , debiéndose examinar con mayor detenimiento a la hora de dictar el correspondiente auto de apertura de juicio oral si el resto eran también administradores al menos de hecho o que tuvieran facultades de decisión en el empresa depositaria o intermediaria, es dudoso que existiera obligación de devolver o reintegrar las mismas, o solamente una vez vendidas en España pagar su importe (menos la comisión pactada verbalmente). El impago de la cantidad o el retraso en el pago de la venta no determina la comisión de delito ninguno, ciertamente, sino el incumplimiento del contrato mercantil, máxime cuando se reconoce el pago pendiente (siempre hay una cantidad fluctuante, dada la naturaleza del negocio) e incluso, si fuera procedente la resolución contractual, se ofrece por el imputado también la devolución de las pieles no dispuestas. Pero dado el carácter verbal de la relación jurídica está por ver hasta dónde alcanzaba y si era posible no devolver las pieles ante supuestos como el que dio lugar a la presente litis o disponer de ellas, como se reconoce por los imputados, contra la voluntad de la entidad suministradora.
En definitiva, no descartada con claridad la tipicidad de los hechos o su trascendencia delictiva, siendo necesario mas datos y el análisis de credibilidad de las pruebas a practicar en juicio, fue correcta la decisión de continuar el procedimiento si se culminó la instrucción, lo que no se discute.
4.- Se declaran de oficio las costas procesales (art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación, y se confirman los Autos de 10.09.2009 y 22.07.2008, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes haciendoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno. Y remítase copia testimoniada al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos, junto con las actuaciones originales en su caso.
Así lo pronunciamos y firmamos.
