Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 272/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 272/09-APPRA
P.A. : 296/08
Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Granollers
S E N T E N C I A nº 229/10
ILMOS. SRES. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA ÀNGELS VIVAS LARRUY
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil diez.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 272/09, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado número 296/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas a la mujer; siendo parte apelante Jose María , representado por el Procurador don Jordi Cot Gargallo y defendido por la Abogada doña Margarita Tura Carreras; y partes apeladas Evangelina , representada por el Procurador don Carlos Salvans Fernández y defendida por la Abogada doña Mª Teresa Puente Gómez; y el Mº Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 22 de enero de 2009 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Condeno a Jose María como autor responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171,1 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día, y la prohibición de aproximación a Evangelina , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a los mil metros por un periodo de dos años y la de comunicarse con Evangelina por cualquier medio por un periodo de dos años y al pago de la mitad de las costas del juicio. Debo absolver y absuelvo a Jose María de la falta de injurias de que fue acusado en el acto del juicio".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose María en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Evangelina y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO : La apelante invoca implícitamente infracción de ley por cuanto alega que que no puede aplicarse el art. 171,4 del C.P . al llevar la pareja separada mas de diez años y exigir el tipo la convivencia con el autor, por lo que si se hubiera realizado alguna amenaza ésta sería constitutiva de una falta; añadiendo que ni siquiera se estaría ante una falta al tener el ánimo de amedrentar a la Sra. Evangelina porque la profirió después de que ella le dijera "...hasta el último duro cabrón" y que no existía base para afirmar que la atemorizó y que la declaración de la hija de la pareja se hizo desde el resentimiento hacia el padre.
En la sentencia apelada se declaró probado que Jose María y Evangelina fueron cónyuges, que el día 25 de junio de 2008 Jose María llamó por teléfono a su exmujer con motivo del pago de pensiones y que con intención de amedrentarla le dijo "si te pillo te mato".
Los argumentos esgrimidos por la recurrente no son de recibo, dado que la acción del acusado culminó el delito de amenazas a la mujer tipificado en el art. 171,4 del C.P .
Conviene recordar que en la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se añadieron tres apartados al art. 171 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, concretamente uno específico recogido en el apartado 4 del art. 171 del C.P . que incremente la sanción penal elevando a la categoría de delito las amenazas leves se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".
Lo anterior permite afirmar que no se exige un dolo específico de actuar contra la esposa o compañera sentimental "por el hecho de ser mujer", bastando con que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel amenazara a la esposa o compañera, habida cuenta que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un espacio regido por la dominación del hombre sobre la mujer.
En el presente supuesto, en el curso de una conversación telefónica en la que existieron discrepancias por el pago de la pensión, el acusado profirió a su exesposa la frase antes referida -"si te pillo te mato"-, que supuso el anuncio de un atentado contra la vida de la receptora que desde un punto de vista objetivo tuvo la fuerza suficiente para causar zozobra en la mujer; siendo ajustado calificarla como amenaza leve atendiendo a las circunstancias en que se profirió (situación de enfado por el tema de las pensiones) que permitieron considerar muy minimizadas tanto la intención de causar el mal, como la persistencia en la idea de matar.
La amenaza leve realizada por el acusado supuso aunque fuera puntualmente una acción de dominación sobre la que fue su esposa y por lo tanto culminó el delito del art. 171,4 del C.P .
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers en fecha 22 de enero de 2009 en Procedimiento Abreviado número 296/08 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

