Sentencia Penal Nº 229/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 28/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 229/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACION de J. FALTAS Nº 28/2010.-

JUICIO DE FALTAS RÁPIDO Nº 169/2009-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 6 de GRANADA.-

La Iltma. Sra. Doña María de las Maravillas Barrales León, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 229-

En la ciudad de Granada, a 20 de abril de dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido tramitado con el número 169/09 del Juzgado de Instrucción número 6 de Granada por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 28/10, siendo parte apelante Justo y parte apelada el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2.009 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El día 9 de abril de 2009, sobre las 16:00 horas, Nemesio se encuentra en la calle Guadalajara en el Barrio de Monachil (Granada) con y Justo .- Sin mediar causa, ni provocación Justo emprende a golpes con Nemesio .- Nemesio fue asistido de: "Contusiones en ambos codos. Hematoma en cara interna de brazo izquierdo. Fractura a nivel del cartílago de 10ª costilla derecha. Dichas lesiones han precisado hasta el momento una primera asistencia facultativa, siendo de prever un tiempo de curación de treinta días, quince de ellos impeditivos para sus tareas habituales. Así como que las lesiones señaladas no dejarán secuelas anatómicas ni funcionales".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Justo , como autor responsable de una falta de LES. AGRESION prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES MULTA, con una cuota diaria de CUATRO EUROS y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Nemesio con la cantidad de MIL SEISCIENTOS EUROS (1.600 €) por las lesiones y al pago de las costas. Quedando el sujeto condenado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación en libertad por cada dos cuotas no satisfechas, ya sea de forma voluntaria o por vía de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, ya sea de forma voluntaria o por vía de apremio".-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justo basado en los siguientes motivos: solicitar su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" los referidos escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el art. 790,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 13 de abril de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida que se sustituye por el siguiente "Con fecha 22 de abril de 2009 se dictó sentencia en el juicio de faltas 169/09 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada; desde esa fecha hasta el 1 de diciembre del mismo año solo se dictaron diligencias de ordenación y de constancia."

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- En el presente juicio de faltas consta que, con fecha 22 de abril de 2009 se dictó sentencia por la cual se condenaba a Justo como autor responsable de una falta de lesiones; desde esa fecha hasta el día 1 de diciembre, en que se dictó providencia admitiendo a trámite el recurso de apelación presentado, solo constan diligencias de constancia o de ordenación del Sr. Secretario acordando la notificación de la sentencia.-

SEGUNDO.- La institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo (art. 130 CP ), bien a partir del momento de la comisión del delito, o falta, hasta la iniciación del procedimiento o bien, como ocurre en este caso, por la paralización de éste durante el periodo de tiempo legalmente establecido, que cuando se trata de faltas es de seis meses (arts. 131.2 y 132.2 CP ).

Reiterada jurisprudencia ha reconocido la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan ( sentencias de 12 de febrero de 2.002 o 30 de marzo de 2.004 , entre otras).

El TS en sentencias de 30-6-2000 o 13-12-2.004 ha repetido que "sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).

El cómputo de la prescripción, dice, desde antiguo, el Alto tribunal, por ejemplo, la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ).

En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.-

TERCERO.- Por ello, dado que han transcurrido más de seis meses entre la fecha en que se dictó la sentencia y la admisión a trámite del recurso, procede declarar prescritos los hechos, declarando de oficio las costas causadas.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por Justo debo declarar y declaro, de oficio, prescritos los hechos objeto del presente juicio de faltas, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- María de las Maravillas Barrales León.-

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