Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 106/2010 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00229/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 106/2010
SENTENCIA Nº 229/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
Dª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ
En la ciudad de Zaragoza, a veinte de julio de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 111 de 2.009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo nº 106 de 2.010, por delito de lesiones, siendo apelante Juan Pedro , representado por la Procuradora Sra. Redondo Martínez y defendido por la Letrada Sra. Paramio Espinosa, habiendo sido designado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia en fecha 15 de enero de 2.010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Juan Pedro , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y tipificado en los apartados 1 y 2 del artículo 147 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas. Y, si el encausado hubiere de cumplir dicha pena de prisión, abónesele el tiempo que permaneció detenido por esta causa (dos días)."
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: Unico.- En fecha 10 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 06:25 horas, el acusado Juan Pedro , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, mantuvo una pelea a la altura de la parada del autobús urbano de "Interpeñas", sita en la Avenida de Ranillas de Zaragoza, con Ambrosio (entonces menor de edad), riña mutuamente aceptada en cuyo transcurso el encausado goleó a éste mediante un puñetazo en el pómulo derecho ocasionándole contusión facial en dicha región con edema palpebral, siendo asistido a las 06:39 horas en el Hospital "Nuestra Señora de Gracia" y, a las 08:07 horas, en el Hospital Universitario "Miguel Servet", precisando para su curación, además de dicha primera asistencia facultativa, tratamiento médico (consistente en sutura de la herida y posterior retirada de los puntos) y siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz a de tres centímetros de longitud en dicho pómulo que le ocasiona perjuicio estético ligero."
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Juan Pedro , alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia y señalándose para la votación y fallo del recurso el día 20 de julio del año 2.010.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, al considerar que en su comportamiento concurrió legítima defensa. Sin embargo, en contra de tal criterio, ha de tenerse en cuenta que el Juez "a quo" se ha basado esencialmente en las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al lugar cuando ambos intervinientes en los hechos se estaban peleando y del lesionado -el acusado no compareció en el momento en que debía declarar-, así como en los partes médicos iniciales y el dictamen forense practicado posteriormente, pruebas todas ellas que, según fueron valoradas por dicho juez, pusieron de relieve como ambos protagonistas de la pelea se golpearon mutuamente, con el resultado lesivo que consta descrito en el relato fáctico de la resolución impugnada, sin que de contrario merezca valor alguno la declaración policial del mencionado acusado, pues, como es sabido, no tiene carácter de prueba si, como ha ocurrido en este caso, no se somete a contradicción en la vista oral. Por tanto, en contra de lo alegado por el recurrente, y una vez que ha sido verificada la racionalidad del proceso valorativo realizado por el citado Juez de instancia, lo que procede en esta apelación es reiterar los acertados argumentos expuestos en la sentencia ahora impugnada, tanto en lo que se refiere a la correcta valoración de la prueba, efectuada de acuerdo con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como en lo que respecta a la conclusión de condena contenida en el fallo, y todo ello sin perjuicio de que, en cualquier caso, ha de excluirse la posibilidad de apreciación de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal alegada, pues además de tener en cuenta, como premisa previa de carácter general, que en tanto constituyen excepciones a la normal aparición del delito, la aceptación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los presupuestos que las configuran se hallen tan acreditados como los propios elementos de los tipos penales aplicables, si tal acreditación fue inexistente y de las citadas pruebas, practicadas con la debida inmediación, se infiere precisamente que se produjo una pelea mutuamente aceptada, la conclusión a extraer de todo ello es que no concurre la legítima defensa invocada al amparo del art. 20.4 del C.P .
SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Redondo Martínez, en representación de Juan Pedro , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en las Diligencias de P.A. núm. 111 de 2.009 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
