Sentencia Penal Nº 229/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 80/2010 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 229/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100098


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala Penal (Sección 10ª)

Procedimiento Abreviado núm. 8010-C

Diligencias Previas núm. 911/04

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. magistrados

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

D. ADRIÀ RODÉS MATEU

Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

VISTA en juicio oral y publico, ante la SECCIÓN 10ª de esta Audiencia Provincial, la presente causa procedente del

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Boi, seguida por delito electoral contra el acusado Jose Miguel , nacido

el día 20 de junio de 1.964 en Barcelona, con DNI NUM000 , hijo de Francisca y Manuel; solvente, sin antecedentes penales

y en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador de tribunales Sr. Albert Magne y defendido por el letrado

Sr. Julian Suarez-Inclán. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en fecha 17 de abril de 2004 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sant Boi de Llobregat , en virtud de denuncia interpuesta por la Fiscalia del TSJC.

SEGUNDO.- Tramitadas las diligencias previas oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados y su/s autor/es, en fecha 18 de agosto de 2009 el Ministerio FISCAL calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 en relación con la Disposición 11ª del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitaba se imponga al acusado la pena de 30 días de prisión , multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros y subsiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 4 años, y costas.

TERCERO.- La Defensa presentó escrito de conclusiones provisionales interesando la libre absolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Sala, en fecha 15.12.10 se dictó auto de admisión de pruebas y se ha convocado a juicio para el día de hoy. Al inicio de la vista oral, el acusado se ha confesado autor de los hechos que se le imputan. El Ministerio Fiscal ha procedido a modificar sus conclusiones definitivas en el sentido de reducir su petición inicial de condena a 30 días de prisión substituibles por multa de 60 dias, una multa de 3 meses con cuota de 6 euros diarios y responabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; por último reduce el período de inhabilitación especial a 1 año, manteniendo el resto de pretensiones. La Defensa se ha adherido a dicha ulterior calificación, manifestando acto seguido el acusado su explícita conformidad con las nuevas penas postuladas.

Hechos

Único).- Se declara acreditado que: el acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado para las elecciones generales del 14 de marzo de 2004 como presidente 2º suplente de la Mesa Electoral A), distrito NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat, con sede en c/ DIRECCION000 NUM002 de Sant Boi . A pesar de conocer las obligaciones inherentes a dicho nombramiento, no se presentó el día y hora de constitución de la Mesa, ni tampoco alegó causa alguna de justificación.

Fundamentos

PRIMERO.- Dado que el acusado ha reconocido los hechos y se ha confesado culpable del delito electoral que se le imputa por el Ministerio Fiscal , mostrando su conformidad con la nueva pena solicitada en las calificaciones definitivas, y que asimismo su letrado defensor se ha adherido a dicha ulterior tipificación jurídica de los hechos y postulación de penas en concreto, cuyo montante total no supera el límite legal de seis años de conformidad con lo preceptuado en el artículo 787 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 38/2002de 24 de octubre , procederá dictar sentencia de estricta conformidad con la calificación mutuamente aceptada por acusación y defensa, toda vez que los hechos aceptados constituyen en efecto el ilícito penal objeto de imputación y no resulta manifiesta la concurrencia de circunstancia alguna determinante de la exención plena de responsabilidad criminal.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el art. 137 de la LO 5/85 de 19 de junio en relación con la Disposición Transitoria 11ª del Código Penal, vigente tras la reforma introducida por la LO 15/03 de 25 de noviembre , consistente en incumplir el deber de acudir a la constitución de la Mese electoral para la cual ha sido designado. Ni la reforma operada por la reciente LO 5/10 de 22 de junio respecto del Código Penal ni la LO 3/11 de 29 de enero que ha modificado a su vez la citada LO de Régimen Electoral han comportado cambio alguno en esta materia.

TERCERO.- Del citado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jose Miguel , por su participación material y voluntaria en la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal , participación que resulta acreditada por su confesión en el acto del juicio oral a presencia del tribunal sentenciador, y de las restantes pruebas aportadas al plenario ( documental remitida por la Junta Electoral de Zona), cuyo análisis jurídico se considera ya innecesario a la vista de la conformidad de la defensa con las conclusiones definitivas presentadas por la acusación pública.

CUARTO.- No concurre en el autor ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito electoral, sin concurrir circunstancias modificativas, y por ello, le imponemos la pena consensuada entre acusación y defensa de TREINTA DÍAS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en el ámbito de la UE durante un año, pena privativa de libertad que se sustituye por la de 60 días de multa con cuota de 6 euros. Asimismo, deberá abonar una multa de 3 meses con la misma cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le imponen las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma, al constar en Acta la renuncia expresa de todos los presentes, y por tanto, la firmeza de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de hoy. DOY FE. El secretario judicial.

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