Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 29/2011 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 29/11
P.A. nº 659/08
Juzg. Penal nº 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Dª. María Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a nueve de marzo de dos mil once.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 8, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha dos de diciembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 659/08 , seguido por un delito de robo con violencia y lesiones contra Alfredo ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha dos de diciembre de dos mil diez se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Que debo condenar y condeno a Alfredo , mayor de edad, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia y delito de lesiones, no concurriendo circunstancias, a las siguientes penas: A) 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante en tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia; y B) 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante en tiempo de la condena, por el delito de lesiones.".
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "PRIMERO.- El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10/11/2007, se acercó junto con otra persona no identificada, al portal de la calle Sicilia n° 284 de la ciudad de Barcelona, donde se encontraban Angelina y Juana . SEGUNDO.- El acusado y la otra persona no identificada les dijeron a Angelina y Juana que "si no les daban les rajaban', y que "si chillaban les rajaban', procediendo el acusado a tirar del bolso de Angelina que tenía ésta cogida con la mano, llevándoselo y causándole lesiones. TERCERO.- Angelina , a consecuencia del tirón de bolso, sufrió unas lesiones consistentes en fractura base 3 falange 4° dedo mano derecha, precisando un tratamiento médico consistente en inmovilización con yeso. Las lesiones tardaron en sanar entre 30 y 45 días, no constando secuelas. CUARTO.- La lesionada no reclama."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Alfredo , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan igualmente por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Alfredo , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con violencia de los artº 237 y 242.1 del C.P . y como autor de un delito de lesiones del artº 147.1 del C.P . viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio que llevó a infringir el artº 24 de la Constitución al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia de su patrocinado dictándose una sentencia condenatoria que infringe igualmente el principio in dubio pro reo, alegación a la que enlaza con otra que no formula expresamente de infracción legal por inaplicación del párrafo tercero del artº 242 del C.P . así como del párrafo segundo del artº 147 del mismo Cuerpo Legal. Por último y de forma subsidiaria de interesa que se aprecie la atenuante del artº 21.1 y 20.1 del C.P . por razón de toxicomanía, y la atenuante del artº 21.2 y 20.2 por el trastorno límite de la personalidad que sufre su patrocinado.
Pues bien, la primera de las invocaciones contiene en su propia formulación una evidente contradicción en sus términos, pues difícilmente puede encontrar acogida una denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia enlazada a otra sobre error en la valoración de las pruebas, dado que esta última denuncia implica otro tanto como admitir que al proceso se han aportado pruebas válidas y de tenor incriminatorio, cuestionando únicamente su relevancia en términos valorativos, mientras que la presunción constitucional de inocencia define un derecho interino, sistemáticamente desactivado desde el momento mismo en que se comprueba la aportación al proceso de pruebas de cargo válidamente introducidas en el juicio, como es, sin duda, el caso el que nos hallamos, bastando para ello con acudir al acta levantada de la sesión del juicio y verificar allí no solo las declaraciones de los comparecidos, fundamentalmente la testifical de las víctimas, quienes de forma precisa y detallada describieron lo sucedido, a lo que se une la confesión del propio acusado, quien en el acto del juicio oral reconoció haber cometido los hechos .
Se comprueba, por tanto, la aportación al proceso de prueba válida y de sentido eminentemente incriminatorio, tanto sobre la ocurrencia de los hechos típicos objeto de acusación como respecto a la eventualidad de su atribución al acusado recurrente, por lo que ya desde este momento habrá de anunciarse la nula posibilidad de acogimiento de la invocación alusiva al derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En definitiva, el Juez Sentenciador, conjugando las declaraciones testificales, los reconocimientos en rueda obrantes en las actuaciones y la confesión del acusado, concluye afirmando que el acusado fue la persona que empleando violencia e intimidación se apoderó del bolso de Angelina , conclusión que está en las reglas lógicas y de experiencia.
Es por ello que se rechaza el motivo de recurso.
TERCERO.- Se objeta por vía de apelación la inaplicación del párrafo tercero del artº 242 del C.P . por no haberse tenido en cuenta poca entidad de la intimidación ejercida.
El motivo debe ser desestimado.
Sobre la aplicabilidad del robo atenuado del párrafo tercero del. CP, la doctrina jurisprudencial considera necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos; 1.º) "Menor entidad de la violencia o intimidación", y 2.º) " las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) El valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho de mayor o menor antijuridicidad.
Trasladando estos criterios al caso que nos ocupa, advertimos que el Juez a quo no hizo aplicación del subtipo privilegiado de robo, sin razonamiento expreso alguno, y lo cierto es que valorando tanto que el acusado iba acompañado de una segunda persona que no fue identificada, el contenido objetivamente intimidante de las expresiones proferidas, las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos, que favorecían la impunidad de la conducta, y la violencia ejercida en el forcejeo con la víctima por el bolso de esta última constituyen una circunstancia que excluyen directamente la menor intensidad de la violencia requerida para la aplicación del subtipo atenuado de robo con violencia o intimidación del art. 242.1 CP ., por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Por otra parte, alega el apelante, la menor entidad de las lesiones causadas.
El artº 147.2 contiene una previsión de atenuación de la pena del tipo básico atendiendo a la complejidad de las situaciones que se producen en el ámbito de las lesiones físicas, que obliga a establecer una reacción adecuada a cada supuesto de hecho, como lo ha puesto de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia en múltiples ocasiones. Responde, de forma fundamental a criterios de proporcionalidad, y habiéndose valorado la dificultad de establecer criterios generales en cuanto a los parámetros valorativos para la aplicación de esta previsión, sí se han considerado importantes la peligrosidad del medio empleado, la lesión causada, la parte del cuerpo afectada, su repercusión de todo orden, y el modo en que afecte a la capacidad del desarrollo vital autónomo por parte del sujeto pasivo de la lesión.
En el presente supuesto es cierto que la repercusión ha sido mínima, ya que las lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización con yeso, debiendo tenerse en cuenta que el modo de producirse la lesión ha contado con la actitud de la propia lesionada que se produce en un "forcejeo" (en relación directa con la parte del cuerpo en que se produce la lesión) y que la curación ha sido pronta, y las lesiones mínimas.
Parece proporcionado a esa leve lesión, y atendiendo a las circunstancias probadas, ha de rebajarse la pena atendiendo a la previsión contenida en el citado párrafo segundo del art. 147 , estableciéndose, además, en su grado mínimo de seis meses de multa, a razón de seis euros/día, con la previsión contenida en el vigente art. 53 del C. Penal para el supuesto de impago.
QUINTO.- Por último y de forma subsidiaria de interesa que se aprecie la atenuante del artº 21.1 y 20.1 del C.P . por razón de toxicomanía, y la atenuante del artº 21.2 y 20.2 por el trastorno límite de la personalidad que sufre su patrocinado.
Ahora bien, se ha reiterado hasta la saciedad, la necesidad de acreditar cumplidamente las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la parte que alega su concurrencia y lo cierto es que en el caso que nos ocupa ninguna prueba se ha practicado al respecto, más allá de las manifestaciones del propio acusado. Y ello es así por cuanto no puede reconocerse a los partes de asistencia al detenido que constan a los folios 28 y 123 de la causa, el efecto probatorio anterior. En efecto, de los citados partes resulta que el acusado refiere ser politoxicómano y sufrir un trastorno límite de la personalidad, pero no es menos cierto que de la exploración resulta que se encuentra "consciente, orientado sin déficit volitivo o intelectivo, no delirios, no fabulaciones y buen estado general".
Es por ello que no procede estimar el motivo de impugnación ahora considerado.
Sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que respecto al delito de robo con intimidación, la pena debe ser modificada. Se advierte que la resolución recurrida omite cualquier fundamentación respecto a la extensión impuesta de tres años, superando así en un año la pena mínima imponible, conforme al artº 242 del C.P ., de forma tal que se impide tanto a las partes la posibilidad de combatir su fijación, como a esta Sala la posibilidad de revisar los criterios que llevaron a la determinación de la misma. Es por ello, que procede fijar la pena en la extensión mínima posible de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo , contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 659/08 , DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, imponiendo al acusado, por el delito de robo con intimidación del artº 242 .1 la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones del artº 147.2 la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultan impagadas, todo ello permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

