Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 115/2010 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100578
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Dona Pilar Verastegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación no 115/2010, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 30/2010 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Carlos María , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Ivo Baeza Stanici y defendido por la Letrada dona Ana Martín Álvarez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos del Juicio Rápido no 30/2010, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, inciso segundo del CP a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento
Una vez firme esta resolución, llévese testimonio de la misma a la ejecutoria derivada de la causa 157/2009 seguida en su día ante el Juzgado de Instrucción no 6 a fin de revocar el beneficio de la suspensión de condena acordado en su día".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende que se absuelva a éste del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , por el que ha sido condenado, alegando que la convivencia de los cónyuges se produjo de común acuerdo entre ambos y que, en el presente caso, estaríamos ante un error invencible sobre la ilicitud del hecho, que, conforme al artículo 14.3 del Código Penal , excluiría la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- La pretensión absolutoria sustentada en la existencia de consentimiento de la víctima no puede ser acogida en esta alzada.
En efecto, constando la existencia de una medida cautelar o de una pena accesoria imponiendo la prohibición de acercarse a una determinada persona o comunicarse con ella, de producirse efectivamente la aproximación y/o la comunicación, el consentimiento que la víctima pueda prestar no excluye el delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena, ya que la víctima carece de poder de disposición sobre éstas, dados los intereses públicos en juego. En efecto, con independencia de la finalidad de tutela de bienes jurídicos de la víctima que se pretende proteger a través de tales prohibiciones, ya sean impuestas durante la sustanciación de una causa penal, ya lo sean mediante sentencia firme, su quebrantamiento atenta fundamentalmente al principio de autoridad de los Jueces y Tribunales, de ahí que sistemáticamente estos delitos se regulen entre los delitos contra la Administración de Justicia. Es más, desde un prisma estrictamente técnico, el consentimiento prestado por los perjudicados para la vulneración de tales prohibiciones daría lugar a que éstos incurran en responsabilidad penal por este mismo delito, bien como inductores, bien como cooperadores necesarios.
En todo caso, la cuestión ha sido zanjada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en fecha 25 de noviembre de 2008, acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal ".
TERCERO.- Tampoco puede prosperar la pretensión impugnatoria sustentada en la existencia de un error de prohibición de carácter invencible, ya que, la sentencia en la que se impuso al acusado la pena accesoria prohibiéndole comunicarse y acercarse a su esposa fue dictada con su conformidad y, el mismo, seguidamente, fue requerido para que cumpliese dichas prohibiciones. Además, según consta en el acta del juicio oral, el acusado reconoció en dicho acto que conocía la existencia de esas prohibiciones y que "el error que ha cometido es no poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido", lo que evidencia que sabía perfectamente la ilicitud de su conducta.
En relación con el error de prohibición, invocado también en un supuesto de quebrantamiento de condena, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 172/2009, de 24 de febrero , declaró lo siguiente:
"3. El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS núm. 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS núm. 302/2003 ).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
4. En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado."
Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima."
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Carlos María contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , en los autos del Juicio Rápido no 30/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

