Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 51/2011 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100148
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 51/11- 2ª
Proc.Origen: J.falta inmedia. 39/10
1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango)
Atestado nº: ER DURANGO NUM000
Apelante: Daniela
Abogado:
Procurador:
Apelado: Filomena
Abogado:
Procurador:
S E N T E N C I A N U M . 229/11
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 5 de Abril de 2011
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección segunda, el presente Rollo de Faltas nº 51/11; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción. nº 1 de Durango con el nº de Juicio de Faltas 39/10 por falta de INSULTOS Y AGRESIÓNentre las siguientes partes: el Mº Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como denunciantes/denunciadas D. Filomena , y Dª Daniela .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango) se dictó con fecha 9 de diciembre de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Filomena y a Dª Daniela por una falta prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena multa cada una de 15 DIAS, a razón de 10 euros de cuota diaria, lo que arroja la cantidad total a abonar de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), con imposición de las costas causadas y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambas denunciadas libremente y con todos los pronunciamientos favorables de las presuntas agresiones por las que venían siendo enjuiciadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Daniela y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el rollo de apelación de faltas inmediatas nº 51/11 y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Dª Daniela contra el pronunciamiento condenatorio dictado contra su persona alegando no estar de acuerdo con la multa que le ha sido impuesta ya que en ningún momento insultó ni agredió a la Sra Filomena , habiéndose caido por las escaleras por lo que se causó un problema en el cuello precisando llevar 6 días un collarín y habiendo sido ella, afirma, quien resultó insultada, por lo que solicita se valore de nuevo la sentencia al no parecerle justa.
El Ministerio Fiscal y las demás partes intervinientes en el traslado conferido del recurso de apelación para alegaciones no han emitido informe ni formulado objeción al mismo.
Refiriéndose las alegaciones del recurso de apelación a la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba en el particular relativo a la condena por los insultos ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juez de instrucción que dicta la sentencia recurrida lo hace con plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien puede aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada. Se considera por ello que se encuentra en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser en la segunda instancia respetado, salvo que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Nada de lo anterior consta que concurriera en el presente caso, ya que la Juez de Instrucción nº 1 de Durango llegó a la conclusión de entender acreditado que los hechos habían ocurrido de la manera que finalmente recogió en el relato de hechos probados tras haber oido en declaración en calidad de denunciantes/denunciadas a Dª Daniela y Dª Filomena y, en particular, respecto a los presuntos insultos denunciados como proferidos recíprocamente por ambas, que las dos habían sido autoras de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 CP . Por lo expuesto, la valoración probatoria plasmada en la sentencia y la incardinación penal de los mismos fué ajustada a Derecho, por lo que no mencionándose en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicha conclusión, procede confirmar la sentencia en dicho particular.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer a la apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Daniela CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS INMEDIATAS Nº 39/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE DURANGO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN CON IMPOSICIÓN A LA APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
