Sentencia Penal Nº 229/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 334/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100563

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00229/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 213100

N.I.G.: 06044 51 2 2012 0100316

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000334 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2012

RECURRENTE: Juan Carlos

Procurador/a: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Letrado/a: CARMEN TAPIA DELGADO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 229/2012

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO

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Recurso Penal núm. 334/2012

Juicio Oral núm. 97/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito

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Mérida, tres de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido la presente causa, dimanante del Rollo de Apelación número 334/2012, que a su vez trae causa del Juicio Oral número 97/2012, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se siguió procedimiento de Juicio Oral nº 97/2012 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 20-VI-2012 .

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del Rollo nº 334/2012, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El apelante alega esencialmente el error en que incurre el Juzgador de instancia al valorar la prueba tanto de cargo como de descargo y que esencialmente se centra en la prueba personal practicada tanto del inculpado como de la denunciante y asimismo invoca la violación del principio in dubio pro reo pues, según afirma, no existe materia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el inculpado, toda vez que alega la existencia de versiones contradictorias sin que pueda darse mayor prevalencia, en este caso, a la declaración de la víctima.

TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Hechos

No se acepta la relación de hechos probados, que se sustituye por la siguiente:

El acusado Juan Carlos , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas comprendidas entre el mes de junio del año 2.005 y el mes de mayo del año 2.006, y en virtud de la relación laboral que mantenía con la empresa "Industrias Cárnicas La Serena", S.A., donde desempeñaba el puesto de representante comercial encargado de las ventas y cobros; recibió de la citada empresa, para la gestión de cobro, diversas facturas expedidas por la entidad a clientes, derivadas del suministro de productos cárnicos.

Fundamentos

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Este derecho obliga al Tribunal a comprobar: en primer lugar, que ha existido prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; en segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Por tanto, ha de concurrir:

a) prueba en sentido material (prueba existente) y de contenido incriminatorio, que ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o a ese conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales se pueda valorar aquí si existió o no suficiencia en esa prueba de cargo como justificación de un pronunciamiento condenatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia (prueba suficiente). Conviene señalar que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar este Tribunal que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el Tribunal que preside la prueba rige el principio in dubio pro reo ;

b) prueba que haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba; es decir, que accedió lícitamente al juicio oral y fue practicada con regularidad procesal (prueba lícita): Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial (por ejemplo, registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a rigurosas normas de procedimiento. Estas pruebas, aun originadas fuera del proceso, han de ser traídas a éste, del modo que sea posible conforme a su respectiva naturaleza, más concretamente al acto del juicio oral donde tienen su realización los principios en que encarnan las garantías procesales: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Las otras pruebas, las que se originan y desarrollan en el mismo proceso, también como regla general han de ser practicadas o reproducidas en el acto del plenario. Las practicadas excepcionalmente antes, como preconstituidas o anticipadas, pueden ser pruebas de cargo, aunque de una u otra forma, también han de tener acceso al juicio oral; y finalmente,

c) prueba racionalmente valorada por el Tribunal sancionador y que se refiera a los elementos nucleares del delito.

(Véanse, por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y SSTS 15-I-2004, 26-XII-2003 , 19-XI-2003 , 8-X-2003 , 19-IX-2003 y 2-IX-2003 )

En definitiva, el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos pudiera tener el acusado. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización. El TC ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al alcance del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el acto del juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de la que surja la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados.

Establecidas las anteriores premisas jurídicas y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, entendemos que no existe una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado pues de los hechos probados, establecidos y sopesados con base en el conjunto de los documentos y declaraciones de que se ha dispuesto para el enjuiciamiento, no se desprende la comisión del delito que se imputaba al acusado.

Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida , y como viene a resumirse en la STS de 11-II-03 , el núcleo de la conducta en el delito de apropiación indebida tipificado por el art. 252 del vigente Código Penal viene a quedar constituido por la concurrencia de los siguientes elementos: "a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial; en este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de legítima posesión por haberlo recibido de otros; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad; en este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto, en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento".

Así pues, y como a su vez se destacaba en las SsTS de 4-IX-01 y 16-XI-02 el delito de apropiación indebida consiste en suma en la conversión por el sujeto activo del título inicial legítimo en otro ilegítimo, por quebrantamiento doloso de la confianza en que se basaba la entrega. Esto es, en el "iter criminis" se distinguen dos momentos: el inicial, de la recepción lícita, y el de la posterior apropiación con ánimo de lucro y voluntad de deslealtad o de incumplimiento del encargo confiado. De suerte que el delito requiere un ánimo de "apropiación definitiva" ( SSTS de 8-VII-98 ), porque ha de tratarse de la "transmutación verificada unilateralmente por el agente [...] de la posesión jurídica legítima inicial [...] en propiedad ilegítima" (cf., por ejemplo, S. AP Madrid 23ª de 24-XI-98 , S. AP Badajoz 3ª de 19-IX-06 ).

La lectura de los hechos probados permite descartar, sin necesidad de más expresas reflexiones, que el acusado recibiera, para sí, dinero de ninguna clase por título que lo obligase a devolverlo, y no lo hiciera. Han quedado establecidas en el acto del juicio las relaciones que el acusado mantenía con la empresa denunciante y con los clientes de ésta; cómo se producía la liquidación de las cuentas entre el acusado y la empresa (se celebraba una reunión semanal entre el acusado y el hijo del dueño de la empresa, que la representaba a todos los efectos, y el acusado entregaba una relación de las facturas cobradas y el dinero recibido, se daba el visto bueno por el representante de la empresa, sin documento alguno que acreditara el efectivo importe recibido, dada la relación de confianza entre ambos); que nunca el hijo del dueño de la empresa puso objeción alguna a la liquidación practicada; que no existió antes de la denuncia (formulada meses después de que el acusado fuera despedido de la empresa) reclamación alguna contra el acusado; que el despido del acusado lo fue por causas ajenas a estos hechos y en ese momento tampoco se le reclamó conducta incorrecta alguna y, en fin, no consta en la causa contabilidad alguna de la empresa denunciante ni, menos aún, informe pericial contable que permita aclarar si existen facturas cobradas por el acusado cuyo importe no fuera reembolsado a la empresa aunque, dado el sistema establecido para liquidar las cuentas (siempre dinero en mano, sin anotación contable alguna y sin mediar recibo alguno) resultaría más que difícil poder determinar tal circunstancia.

SEGUNDO . Costas procesales. Las costas procesales se declaran de oficio ( art. 240 LECrim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado, revocando la Sentencia apelada, y en su virtud, absolvemos al acusado Juan Carlos del delito del que era acusado. Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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