Sentencia Penal Nº 229/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 473/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 473/2011.

SENTENCIA Nº 000229/2012

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a trece de Abril de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 525/2009, Rollo de Sala Nº 473/2011, por delitos de simulación de delito, imprudencia grave con resultado de lesiones, denuncia falsa, calumnias, lesiones y omisión del deber de socorro, contra Florinda , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Saiz Quevedo y defendida por la Letrada Sra. Fernández Echegaray.

Ha sido Acusación Particular Rodrigo , representado por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. García Cebrecos.

Ha sido Responsable Civil Directa 'MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana.

Siendo parte apelante en esta alzada Florinda , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª María Jesús Cañadas Lorenzo, y la Acusación Particular, ya referenciada.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha catorce de Febrero de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

Resulta probado y así se declara, que la acusada Dª Florinda , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 23:10 horas del día 4 de julio de 2006 cuando circulaba conduciendo su vehículo Ford Fiesta matrícula R-....-R por la avenida de los Castros en compañía de su hijo menor de pocos meses de edad, al conducir a una velocidad excesiva y desatenta a las circunstancias del tráfico no se percató de que el semáforo existente a la altura del número 77 de la Avenida de los Castros se encontraba en fase roja para los vehículos, ni de que en ese momento estaba cruzando el paso de peatones allí existente Dª Asunción , a la que atropelló con su vehículo lanzándola a consecuencia de la colisión 7 metros hacia delante, para acto seguido darse a la fuga a elevada velocidad.

Dª Asunción a consecuencia de dicho atropello sufrió lesiones consistentes en contusión en región malar izquierda, en ambas caderas, en la cara anterior del muslo derecho, en ambas rodillas con herida inciso contusa derecha que precisó la administración de puntos de sutura, esguince del tobillo izquierdo y fractura de 1°, 3° y 4° dedos del pie izquierdo, aborto diferido, fractura de la cabeza del peroné derecho y contusiones óseas, precisando tratamiento fisioterápico y psicológico y tardando en curar 87 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo le quedaron como secuelas numerosas cicatrices, gonalgia, metatalgia en el 3 y 4° dedo del pie izquierdo, abultamiento con hundimiento inferior en la cara externa del muslo derecho y cuadro ansioso depresivo estabilizado, si bien dicha lesionada ya ha sido indemnizada a satisfacción por la compañía de seguros MAPFRE, aseguradora del vehículo propiedad de la acusada.

La acusada sobre la 1:05 horas de la madrugada del día 5 de julio de 2006 se personó en la comisaría de la Policía Local de Santander e interpuso denuncia en la que afirmaba que a las 23:00 horas del día 4 de julio de 2006 le habían sustraído el mencionado turismo de su propiedad Ford Fiesta matrícula R-....-R , cuando el mismo se encontraba estacionado en batería con las llaves puestas junto al número 92 de la C/ Cardenal Herrera Oria de Santander. Dicha denuncia no dio lugar a la incoación de diligencias procesales al darse cuenta los agentes del Cuerpo Nacional de Policía encargados de su investigación que los hechos denunciados eran inciertos. La acusada cuando presentó dicha denuncia lo hizo con conocimiento de que estaba faltando a la verdad.

La acusada en fecha 14 de enero de 2008 al declarar ante el juez instructor por segunda vez en calidad de imputada modificó su declaración inicial, afirmando que la persona que conducía el vehículo y causó el accidente era su expareja, D. Rodrigo .

FALLO :

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª Florinda , como autora responsable de un delito DE SIMULACIÓN DE DELITO EN GRADO DE TENTATIVA y otro delito de LESIONES IMPRUDENTES, a las siguientes penas:

- Por el delito de SIMULACIÓN DE DELITO INTENTADO la pena de 5 meses de Multa con cuota diaria de 8 euros.

- Por el delito de LESIONES IMPRUDENTES, las penas de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.

Condenando a la acusada al pago de las dos sextas partes de las costas con exclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .

Asimismo debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Florinda libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables de los delitos de DENUNCIA FALSA, CALUMNIAS, LESIONES y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO de los que había sido acusada declarando de oficio las cuatro sextas partes de las costas procesales causadas.

Abónese en su caso el tiempo de privación libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Dedúzcase testimonio de particulares contra la testigo Dª Teresa y contra la acusada, por si la primera pudiera haber cometido el delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, y la segunda el delito previsto en el artículo 461 del mismo Código Penal, al haber presentado en juicio al mencionado testigo a sabiendas de su falsedad, adjuntando copia del DVD donde se recoge la grabación del juicio.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.

SEGUNDO : Por Florinda , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena a la acusada como autora de sendos delitos de simulación delictiva en grado de tentativa y de lesiones imprudentes, tipificados respectivamente en los artículos 457 y 16 y 152.1-1 º y 2 del Código Penal , y la absuelve de los delitos imputados por la Acusación Particular (denuncia falsa, calumnias, lesiones y omisión del deber de socorro). Frente a ella se alza en apelación la defensa de la acusada, alegando, respecto del delito de lesiones imprudentes, que el autor material de dicho delito es su ex pareja y padre de su hijo, quien precisamente está constituido como Acusación Particular en esta causa, que ella no era la conductora del vehículo causante del atropello y que si simuló el delito de robo del coche fue por miedo; y respecto del delito de simulación delictiva intentado, que reconoce, alega la concurrencia de las atenuantes de miedo insuperable y dilaciones indebidas; miedo insuperable por su situación de vulnerabilidad, al tener un bebé de un mes y temer que su pareja la imputara a ella el atropello; y dilaciones indebidas porque el juicio tardó más de cuatro años en celebrarse, sin que sea cierto que esas dilaciones sean imputables a la recurrente.

Subsidiariamente solicita que la cuota-multa no pase de cuatro euros diarios, toda vez que la recurrente trabaja como cajera en 'Lupa'.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

La Acusación Particular igualmente se opuso al recurso y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO : El elemento nuclear del recurso se constriñe a una cuestión de mera prueba, pues no se discute ni la realidad ni la calificación jurídica del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1-1 º y 2 del Código Penal , sino tan solo su autoría, ni tampoco la realidad o calificación jurídica del delito de simulación delictiva en grado de tentativa de los artículos 457 y 16 del mismo cuerpo legal , que se reconoce, sino tan solo la concurrencia de la atenuante de miedo insuperable del artículo 21-1º en relación con el 20-6º del Código Penal , aparte de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del mismo cuerpo legal en su redacción anterior a la L.O. 5/2010.

Por tanto a esos extremos probatorios vamos a limitar el objeto de estudio.

TERCERO : En relación al delito de lesiones imprudentes, ninguna duda tiene la Sala -como ninguna duda tuvo la juzgadora a quo- de que fue la acusada la conductora de su vehículo en el momento del atropello a la Sra. Asunción , y que, posiblemente por miedo, se dio a la fuga -en ese sentido, la retirada de acusación por el delito de omisión del deber de socorro impide la condena de la acusada por tal delito-.

La propia actitud de la acusada durante y después de producido el atropello y las explicaciones que ha dado a lo largo del tiempo para justificar tal actitud no resisten un mínimo análisis.

Pero la testifical ministrada a su instancia, singularmente la evacuada por su madre y en menor medida por el compañero sentimental de ésta, terminan por demoler la hipotética coartada que la acusada pretendía prepararse para, asumiendo el delito de simulación delictiva, exculparse del de lesiones imprudentes -y los al mismo asociados: omisión del deber de socorro y acusación falsa en la persona de su ex compañero sentimental-.

De entrada, el atropello se produjo a las 23'00 horas de la noche, aproximadamente, hora que en Julio es ya noche cerrada. La madre de la acusada y en menor medida su compañero sentimental Sr. Nicanor pretendieron hacer creer a la juzgadora a quoque alguien, presuntamente el entonces todavía compañero sentimental de la acusada, Rodrigo , llamó por teléfono a ésta, que se dice estaba en casa de su madre amamantando a su hijo, para contarle que había atropellado a una mujer, lo que hizo que ésta saliera corriendo de la casa, no sin antes decirle a su madre y a su compañero que iba a denunciar el robo del coche para proteger a aquél. Tanto la madre como el compañero dijeron que la llamada se recibió entre las 19'30 y las 20'00 horas ( Teresa ); luego, ante las preguntas incisivas del Ministerio Fiscal, fueron extendiendo el período horario, para decir que la llamada fue entre las 20'00 y las 20'30 ( Teresa , minuto 1:11:30 de la grabación del juicio en DVD; Nicanor , minuto 1:29:00 y siguientes). Pero sucede que el atropello se produjo a las 23'00 horas, luego la testifical se cae por su propio peso. Fue tan evidente que ambos testigos no decían la verdad -el visionado de sus dos declaraciones no puede ser más revelador- que el nerviosismo, las contradicciones continuas, las incoherencias, los balbuceos, las huidas hacia adelante e incluso alguna salida de tono fueron constantes. Unas veces decían que tras la llamada de teléfono la acusada les dijo lo que había ocurrido y otras veces decían lo contrario, que se fue sin decirles nada. Unas veces decían que la acusada volvió sola a la casa de la madre, y otras que volvió con la hermana de su compañero sentimental. Unas veces decían que la Policía llegó antesque la acusada y otras que después. Fueron tantas las contradicciones que, ante las preguntas de las partes acusadoras, ambos testigos perdieron la serenidad ( Teresa a los minutos 1:08:38 y siguientes y 1:12:30 y siguientes; Nicanor al minuto 1:31:20 y siguientes). Éste último, incluso, llegó a decir sin rubor que ni siquiera recordaba si era primavera, verano, otoño o invierno, y, para cubrirse de hipotéticas nuevas contradicciones, se amparó en la memoria feble (' no recuerdo').

Es tal el cúmulo de contradicciones e incoherencias que no extraña a la Sala que la juzgadora a quohaya acordado deducir testimonio de particulares contra la acusada y la madre de la acusada por los delitos de los artículos 458 y 461 del Código Penal , adjuntando al testimonio copia del DVD del juicio oral. Lo que sorprende es que no lo haya hecho también respecto del testigo Don. Nicanor .

Dejando de lado la pintoresca prueba testifical ministrada a instancia de la defensa, las declaraciones y las acciones de la acusada carecen de cualquier sustento lógico y sólo se explican por un vano intento de eludir una responsabilidad en el atropello absolutamente ineluctable.

Es tal el rosario de contradicciones en las que ella misma ha incurrido a lo largo del proceso que resulta difícil exponerlas con un mínimo orden lógico.

El atropello se explica por una distracción en la conducción; la huida tras el atropello no se explica tan fácilmente, pero el miedo en el momento del accidente puede constituir una justificación -difícilmente justificable-. Lo que resulta burdo es el despliegue efectuado a posteriori: la personación en la Comisaría de la Policía Local de Santander a las 1:05 horas del día siguiente para denunciar un presunto robo del coche que, curiosamente, se dice se produce a partir de las 23:00 horas del día del atropello, es decir, a la hora de dicho atropello; la reacción que se supone tiene, de llamar a su cuñada, para ' proceder a dar una vuelta por los alrededores con el fin de encontrar el turismo sustraído', el hecho de acudir después a casa de la madre para ' informarla', para, casualmente, encontrarse en el portal a los Agentes de la Policía Local que se presentaban en dicha casa por corresponder al domicilio del titular del vehículo causante del atropello.

Demasiadas casualidades y actitudes inexplicables que, lógicamente, la Policía no creyó desde el primer momento.

Tan increíble era todo que la acusada no tuvo más remedio que reconocer que no dijo la verdad.

Lo que resulta inexplicable es que, casi dos años después, en Enero de 2008, decidiera dar un giro de 180 grados e imputar la conducción del vehículo a quien había sido su pareja sentimental y padre de su hija, Rodrigo

Resulta inexplicable que en Julio de 2006 la acusada no dijera, ni mencionara siquiera, lo que en el año 2008 dijo: que el conductor del coche y por tanto el autor del atropello era su entonces compañero sentimental, el cual había dejado de serlo en 2008, y con el que ya había judicializado su relación en forma de denuncias por amenazas finalizadas por sentencia condenatoria.

Resulta inexplicable que, si los hechos fueron como ahora dice la acusada que fueron, ni ella, ni la madre, ni el compañero sentimental de la madre -si es que estaba, porque los Agentes no le vieron- no dijeran absolutamente nada sobre la presunta responsabilidad de Rodrigo cuando los Agentes de la Policía Local hicieron acto de presencia en el domicilio de la acusada y su madre y, sin embargo, decidieran contar lo de la presunta sustracción. Carece de sentido.

Resulta inexplicable, si los hechos ocurrieron como dice la acusada, que al recibir la supuesta llamada en la que Rodrigo le decía que había atropellado a una mujer con su coche, la acusada fuera a casa de éste ' porque sí'(minuto 0:05:29); cuando se le pregunta cómo va a la casa de Rodrigo , contesta que ' con un coche del taller en el que trabaja Rodrigo que éste le había dejado' (nos preguntamos cómo puede prestarse un coche dejado en depósito en un taller - y por tanto para repararle algo- a un perfecto extraño para el dueño del coche); nos preguntamos también dónde estaba ese coche. Lo que colegimos, sin mayores esfuerzos, es que la acusada, tras el atropello, se fue en sucoche a casa de Rodrigo , dejó allí estacionado el mismo (y perfectamente cerrado con llave, minuto 0:35:50, testifical del Agente Nº NUM001 ), incluso todavía con restos biológicos de la atropellada, y les contó a Rodrigo y a Silvia que le habían robado el coche; logró que ésta la llevara a su casa -en el coche de Silvia- y una vez allí, y al ver que llegaba la Policía y que todo iba a descubrirse, decidió seguir adelante con la historia. No hay rastro del coche prestado; la respuesta que le dio a la Fiscal la acusada cuando fue preguntada para que diera datos de ese coche prestado, dónde lo dejó o qué coche era fue que ' estaba nerviosa'. También dijo la acusada que la habían acompañado a su casa Silvia y Rodrigo , pero la Policía sólo vio a la primera (minuto 0:28:59, testifical del Agente Nº NUM002 , y 0:34:16, testifical del Agente Nº NUM001 ). Y, según ella, le dejó el coche a Rodrigo , pero resulta que Rodrigo carece de permiso de conducir. No menos chocante resulta que cuando su coche fue hallado por la Policía, fuera la propia acusada la que abriera el coche con las propias llaves del mismo (folio 20).

Lo que, finalmente, tampoco aparece acreditado, siquiera mínimamente, es que Rodrigo la amenazara o coaccionara para que no dijera nada a la Policía. Nadie carga con una responsabilidad que no le atañe. Mucho menos si median amenazas o coacciones. En esos casos lo propio es denunciar en el momento tanto el hecho principal (el atropello) como el secundario (las amenazas). Pero es que aún hay más: en el plenario la acusada dijo que ' en esos momentos no la había amenazado'(minuto 0:12:37) y que ' no supo reaccionar'(minuto 0:12:58), para acto seguido decir que ' la coaccionó'y no saber explicar en qué consistieron esas supuestas coacciones. Lo que contrasta grandemente con lo que dijo en Enero de 2008, cuando mutó su versión: que hizo lo que hizo ' por miedo a que la dejase'-sic- (folio 115). O la acusada mintió entonces, o mintió en el juicio o, como en realidad ha sucedido, ha mentido en ambas ocasiones.

La acusada puso la denuncia de la sustracción, y ante la multitud de incoherencias y contradicciones que se pusieron en evidencia, reconoció que ella había sido la autora del atropello (folio 20), y efectuó una completa declaración en sede policial, en presencia de Letrada (folios 22 y 23), declaración que ratificó en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santander (folios 46 y 47), en la que contó con todo lujo de detalles cómo fue el atropello, algo que sólo puede contar quien realmente ha ejecutado el hecho.

La mutación en sus declaraciones acontecida en Enero de 2008 responde a una vindicación generalizada, consecuencia del final de la relación y de una situación de tensión con su ex pareja cristalizada en una previa sentencia condenatoria por violencia de género que se pretende trate de justificar una elusión de responsabilidad que la acusada ha tenido en mente desde el primer momento, con la simulación delictiva que denunció y que, casi de forma inmediata, fue descubierta por la Policía.

Tal actitud, aparte de constituir un ataque a la Administración de Justicia -no nos pronunciamos sobre los delitos de acusación falsa y calumnias porque la juzgadora ya lo ha hecho en la sentencia con argumentos incontestables-, es reprochable que se mantenga en el plenario, pero más lo es que se siga sosteniendo en la alzada.

CUARTO : En lo atinente a la atenuante de miedo insuperable, para tratar de justificar el delito de simulación delictiva intentado, no cabe su apreciación.

El Tribunal Supremo -bien recientemente, en su STS de 6-10-2011 - tiene establecido que para poder apreciar el miedo insuperable, como eximente completa o incompleta, o incluso como atenuante analógica, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SsTS de 24-2-2000 , 22-2-2007 y 30-4-2008 ).

Y también se ha incidido por el Alto Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( SsTS de 29-6-2006 , 10-12-2010 y 4-3-2011 , entre otras).

En el presente caso no se ha acreditado, siquiera mínimamente, cualquiera de esos requisitos. Se habla primero de que se denuncia falsamente por miedo a ser abandonada; después que por amenazas, que no se saben especificar; finalmente por coacciones, que tampoco se saben especificar.

Pero lo más curioso es que esa situación de presunto 'miedo', que desde luego no se sintióen el año 2006, cuando se interpuso la denuncia falsa y que, al ser inmediatamente descubierta la superchería, no se mencionó ni siquiera a modo de sugerencia ni a la Policía Local, ni a la Policía Nacional, ni al Juez de Instrucción, aparezca posteriormente, casi dos años después de acontecidos los hechos, tras haber dejado la relación con la ex pareja e incluso tras haber denunciado por violencia de género a ésta.

El mantenimiento del motivo y la postulación de la circunstancia no se sostienen.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, no procede su estimación. El juicio pudo haberse celebrado en Octubre de 2007 (folio 93). Si no se celebró fue, precisamente, como consecuencia de la mutación en la versión que la acusada introdujo cuando prestó declaración en Enero de 2008. Fue ella, por consiguiente, quien, con su falsa y torticera acusación ex novodio lugar a la prolongación de las diligencias, lo cual impide considerar indebida la dilación, al estar originada y causada directamente por quien pretende beneficiarse de ello.

Finalmente, en relación a la cuota-multa impuesta, igualmente ha de mantenerse. La acusada trabaja como cajera de un supermercado, cobra un sueldo, tiene un coche y no tiene gastos de vivienda porque vive con su madre. Ocho euros es una cuota que perfectamente puede costear.

El recurso ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso. Pero es que además el recurso de apelación, a la vista de lo actuado, se considera temerario, por lo que habrán de incluirse en las costas de esta alzada las de la Acusación Particular, que expresamente ésta postula en su escrito de impugnación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florinda , contra la sentencia de fecha catorce de Febrero de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CUATRO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 525/2009, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, en las que habrán de incluirse las de la Acusación Particular.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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