Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 33/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100303
Encabezamiento
RP: 33/12
PA: 22/10
Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid
SENTENCIA N.º 229/12
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a 11 de junio de 2012.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 22/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, seguido por delitos contra la seguridad vial y de lesiones por imprudencia grave, contra Fidel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias González, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Se declara expresamente probado que: Sobre las 17:45 horas del día 11 de septiembre de 2008 el acusado Fidel , mayor de edad sin antecedentes penales con DNI NUM000 conducía el Toyota Celica matrícula D....DD asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que le impedían el correcto dominio del vehículo, por lo que a la altura del kilómetro 59,900 de la M40 colisionó contra el Peugeot 807 matrícula ....QQQ conducido por su propietaria Teodoro de 43 años de edad causándole a consecuencia del impacto esguince cervical contusiones en mano y hombro derechos y leve esguince de tobillo derecho lesiones que tardaron en curar 90 días todos ellos con impedimento que requirió de fisioterapia, reposo funcional y tratamiento farmacológico y que ha dejado una agravación de la patología previa al traumatismo. Los daños en el vehículo matrícula ....QQQ ascienden a 8379,77 euros.
Sometido el acusado a las pruebas de aire expirado, estas arrojaron unos resultados de 0,53 y 0,48 mg. del alcohol por litro de aire".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que debo condenar y condeno a Fidel como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de dos años y siete meses (pena que conlleva la pérdida del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores), y al pago de las costas de este procedimiento.
Se hace reserva expresa de las acciones civiles a Teodoro para ejercitarlas en el procedimiento civil correspondiente".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias González, en nombre y representación de Fidel , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando que la resolución impugnada infringe los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, porque atribuye al recurrente la culpa de la colisión basándose únicamente en la prueba de alcoholemia, de 0'48 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la declaración testifical de la perjudicada, a pesar de que la Guardia Civil indicó que desconocía la sistemática del accidente y el único testigo presencial indicó en el juicio que la culpable era la otra conductora; que el atestado recoge que el recurrente tenía comportamiento y deambulación normal y pupilas sin nada significativo y el testigo que habló con él después del accidente indicó en el juicio que lo encontró bien; que las fotografías obrantes en autos y el testigo presencial indican que fue el otro vehículo el que golpeó al del acusado por detrás; que la pena impuesta es excesiva porque la responsabilidad de la colisión no es atribuible al acusado y la tasa de alcoholemia es inferior a la contemplada en el art. 379.2 del Código Penal ; que, habida cuenta de la tardanza de más de tres años en llegarse a la celebración del juicio, desde la producción de los hechos, debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , por lo que las penas a imponer deberían ser de tres meses de prisión y un año de privación del permiso de conducir.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Fidel impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, que le condena como autor de los delitos contra la seguridad vial y de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 379.2 y 152, apartados 1.1 º y 2, del Código Penal .
Como fundamento de la impugnación se alega que la resolución impugnada infringe los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, porque atribuye al recurrente la culpa de la colisión basándose únicamente en la prueba de alcoholemia, de 0'48 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la declaración testifical de la perjudicada, a pesar de que la Guardia Civil indicó que desconocía la sistemática del accidente y el único testigo presencial indicó en el juicio que la culpable era la otra conductora; que el atestado recoge que el recurrente tenía comportamiento y deambulación normal y pupilas sin nada significativo y el testigo que habló con él después del accidente indicó en el juicio que lo encontró bien; que las fotografías obrantes en autos y el testigo presencial indican que fue el otro vehículo el que golpeó al del acusado por detrás; que la pena impuesta es excesiva porque la responsabilidad de la colisión no es atribuible al acusado y la tasa de alcoholemia es inferior a la contemplada en el art. 379.2 del Código Penal ; que, habida cuenta de la tardanza de más de tres años en llegarse a la celebración del juicio, desde la producción de los hechos, debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , por lo que las penas a imponer deberían ser de tres meses de prisión y un año de privación del permiso de conducir.
SEGUNDO .- El recurso debe ser estimado. Basa la sentencia impugnada su conclusión de que el recurrente cometió una imprudencia grave generadora de un resultado lesivo para Teodoro en la eventual disminución de facultades en que el acusado pudiera encontrarse en el momento de los hechos a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que se hallaría, según el órgano a quo, en el origen causal de la colisión de los vehículos conducidos por el acusado y por la citada lesionada, dando lugar a la comisión por el primero de un delito de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico.
La Sala, tras el examen de las actuaciones y de la grabación de la vista oral, no puede compartir tal conclusión. Es cierto que el acusado ha reconocido haber tomado una mínima dosis de bebidas alcohólicas, lo que, por otro lado, tiene su correspondencia en las tasas, no especialmente elevadas (0'53 y 0'48 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), arrojadas en las pruebas de determinación alcohólica practicada tras la colisión, por el equipo de atestados de la Guardia Civil, así como en el olor a alcohol en su aliento que los miembros de dicho equipo pudieron comprobar. Sin embargo, el resto de los síntomas también apreciados por los agentes y consignados en el atestado, ratificado en el juicio, no son lo suficientemente expresivos de esa perturbación de facultades, con la correlativa puesta en peligro de la seguridad del tráfico, tal y como el delito del art. 379.2 del Código Penal exige.
Así, refleja en el atestado que el acusado, además del ya citado olor a alcohol en el aliento, tenía los ojos velados, el habla pastosa y repetía frases e ideas, pero también consta que no tenía nada significativo en las pupilas, y que el comportamiento y la deambulación eran normales. Por otra parte, el testigo presencial de los hechos declara en el juicio que no observó síntomas de embriaguez en el acusado. En cualquier caso, no puede desconocerse que en el momento en que tales valoraciones se efectúan acababa de producirse la colisión, que esta había sido de importancia y que, fruto de la misma, además de las consecuencias físicas, necesariamente hay que inferir un cierto impacto psicológico, todo lo cual puede determinar unas manifestaciones con virtualidad para interferir en la sintomatología derivada de la ingesta etílica, sin que pueda atribuirse más allá de la duda cada uno de los síntomas a una u otra de las fuentes.
En definitiva, no queda acreditado que el acusado, previamente a la colisión, tuviese, a consecuencia de la toma de bebidas alcohólicas, mermadas las facultades necesarias para conducir el vehículo, sin poner en peligro con tal conducción la seguridad del tráfico, por lo que el delito del art. 379 del Código Penal no puede ser estimado.
Descartada -por resultar extremadamente inconsistente la prueba de cargo en este aspecto- la influencia del alcohol, queda insuficientemente acreditada la imprudencia basada en otros aspectos de la conducta del acusado, puesto que las demás circunstancias que concurrieron en la colisión no están suficientemente aclaradas, especialmente lo relativo al punto fundamental, esto es, si la pérdida de control del acusado se produjo como consecuencia de que otro vehículo (fuese o no el de la lesionada) le alcanzó por detrás, o por una distracción, exceso de velocidad u otra causa a aquel imputable. A este respecto, los dos conductores mantienen versiones contradictorias. El recurrente dice que el Peugeot, conducido por Teodoro le golpeó por detrás y le hizo perder el control. La perjudicada dice que iba por el segundo carril, contando desde la derecha; que le adelantó el acusado, atravesándose con una trayectoria elíptica, de izquierda a derecha; que tras colisionar con la mediana, se dirigió hacia ella en sentido contrario, impactando con su parte delantera derecha. La declaración de los agentes de la Guardia Civil es escasamente ilustrativa al respecto. El primero de los agentes de la Guardia Civil no recuerda nada. El segundo dice que el acusado circulaba por el carril izquierdo; que, como consecuencia de alguna distracción, perdió el control, realizó un trompo, atravesó tres carriles y chocó contra la mediana y el otro vehículo; que había una curva fácil que si se toma con velocidad puede hacer perder el control; que el Peugeot circulaba por el carril central; que fue impactado por el acusado tras chocar este con la mediana; que la colisión es más adelante del lugar donde comienzan las huellas que marcan la pérdida de control. Se basa este agente claramente en lo que figura en el atestado, cuyas deficiencias son, por otro lado, más que notables, a diferencia de lo que suele ser habitual en los atestados elaborados por la Guardia Civil en este tipo de hechos, pues no contiene mediciones de huellas, detalle de vestigios, fotografías y demás elementos que resultan indispensables para alcanzar conclusiones medianamente fiables. Pero, además, hay que tener en cuenta que el testigo presencial dice que el acusado atravesó delante de él desde el carril izquierdo hasta el margen derecho, con el que colisionó, quedando en sentido contrario de la marcha; que tras la colisión con la mediana no vio que impactase con ningún vehículo; y que había un monovolumen azul detenido en el carril izquierdo. Todo ello contradice lo manifestado por la conductora del Peugeot y también las conclusiones de la Guardia Civil.
En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de lo Penal, porque no hay un prueba de cargo contundente en relación con la existencia de un proceder imprudente del acusado, debiendo acudirse al principio in dubio pro reo para llegar a la correspondiente sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos inherentes por el delito del art. 152 del Código Penal .
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias González, en nombre y representación de Fidel , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid , revocamos dicha resolución y absolvemos libremente al recurrente de los delitos contra la seguridad vial y de lesiones por imprudencia grave, de los que era acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
