Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 123/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100610
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00229/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 123/12 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 1515/11
SENTENCIA Nº 229/12
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil doce
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 1615/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, seguido por lesiones, siendo denunciados/denunciante D. Paulino y Dª Amelia , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por D. Paulino , asistido de Letrada Dª Margarita San Antonio Quirós, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 25 de enero de 2012, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del Artículo 617-1º del Código Penal para el caso de impago de multa, al abono de la mitad de las costas procesales del juicio si las hubiese, y a indemnizar a Amelia con 180 euros por las lesiones.
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amelia , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal , a la pena de un mes de multa (treinta días) con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 617-1º del Código Penal , a la pena de un mes de multa (treinta días) con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de multa, al abono de la mitad de las costas procesales del juicio si las hubiese, y a indemnizar a Paulino con 150 euros por las lesiones".
Y como Hechos Probados se hacían constar:
" Expresamente se declaran probados los siguientes:
Paulino , nacido el NUM000 -1949, es persona de fuerte complexión física y de considerable altura.
Amelia , nacido el NUM001 -1970,es persona delgada y de altura normal.
Sobre las 17,15 horas del día 13 de julio del año 2011, y en zona del portal, y zona extensión del portal, del inmueble de vecinada sito en la AVENIDA000 , nº NUM002 , el vecino Paulino y la vecina Amelia , mantuvieron una discusión verbal, iniciada al entrometerse Paulino y recriminar Paulino a Amelia , el que Amelia estuviese " criticando a la comunidad de vecinos".
No se estiman acreditadas las palabras y frases vertidas por cada uno de los nombrados vecino.
Tras ello, y en un primer episodio, y cuando Amelia pretendía coger su bicicleta, que se encontraba en una zona común, Paulino le dijo a Amelia que no podía pasar por la zona común, Paulino le dijo a Amelia que no podía para por la zona común, y le propinó un empujón a Amelia que la hizo caer al suelo.
Amelia se levantó y retiró su bicicleta.
Una vez en la zona exterior del portal del inmueble, Paulino , volvió a increpar Amelia , sin que se estime acreditadas qué palabras vertió Paulino contra Amelia .
Paulino se colocó de espaldas a la calle delante de Amelia , interceptándole su salida, y entonces Paulino y Amelia se enzarzaron físicamente y se golpearon.
A consecuencia de los golpes recibidos, Paulino sufrió heridas para cuya sanidad precisó de primera asistencia facultativa y cinco días de curación no impeditivos, sanando sin secuelas.
Paulino interpuso denuncia a las 18,42 horas del 13 de julio de 2011, y Amelia a las 18,52 horas del mismo día 13-07-2011.
No se estima acedita que Amelia le hubiese tirado o quitado las gafas a Paulino ".
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciante/denunciado D. Paulino , asistido de Letrada Dª Margarita San Antonio Quirós, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 123/12 RJ.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 25 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción 6 de Madrid por la que se condena a los denunciados D. Paulino y Dª Amelia , a cada uno de ellos, a una falta de lesiones.
Alega la parte recurrente como primer motivo infracción de las garantías procesales, por cuanto al no accederse a su petición de suspensión del anterior señalamiento de juicio (que estaba previsto para el 15 de diciembre de 20119 que después tuvo que ser suspendido por parte de citación de la otra parte, compareció ese día 15 de diciembre de 2011. Y como quiera que el testigo vive en Jaén y para evitarle un nuevo desplazamiento, se personó en la Secretaría del juzgado y realizó unas manifestaciones sobre los hechos, que el Juez sentenciador no ha tenido en cuenta. Todo lo cual causa un perjuicio al recurrente.
El motivo no puede ser estimado. Tiene razón el Juez al rechazar la declaración que el testigo realizó en la Secretaría del Juzgado ante la Secretaria Judicial, sin presencia del Juez y sin intervención ni contradicción de las partes. Olvida la parte que las prueba penal ha de practicarse en el acto del juicio, bajo las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, quedado a salvo los supuestos del art. 730 LEcrim . entre los que no se encuentra el presente. Por ello, las manifestaciones que una persona hace en la secretaría del órgano judicial sobre unos hechos, sin presencia del Juez ni de las partes, más cuando no existe una causa de incomparecencia de ley del art. 730 LEcrim . ( testigo fallecido, desaparecido o en el extrajero).
Si la parte quería haberse valido de ese testigo y a éste le era difícil o costoso desplazarse, pudo y debió haber solicitado su declaración por videoconferencia. Pero lo que no es admisible es pretender hacer valer como prueba válida las manifestaciones no judiciales que haya podido hacer ese testigo, sin intervención de partes, aunque las haya efectuado ante el Secretario Judicial, que solo se limita a dar fe de aquellas manifestaciones, pero su presencia ni suple la ausencia del Juez en esa declaración ni la de las partes.
Sorprende que la parte alegue ahora una infracción del procedimiento cuando ni protestó por la anterior suspensión, ni en el juicio celebrado propuso la prueba testifical, interesando en su lugar la lectura de las manifestaciones que el testigo hizo en la secretaría del Juzgado y que la parte sabía- o debería saber al estar asistida por Letrado- que carecían de valor probatorio.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es error en la valoración de la prueba, discrepando de la realizada por el Juzgador, a quien reprocha haber creído más a la otra parte que al recurrente, razón por la cual interesa se proceda a dictar sentencia conforme al reato ofrecido por el recurrente.
Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada. En efecto, en relación con las pruebas de carácter personal es el juez a cuya presencia se practican quien puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, siendo que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", resultando difícil sustituir su convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, quien sólo cuenta con el contenido del acta levantada por el Sr. Secretario sobre lo sucedido durante el juicio y que dispone, por tanto, de menores elementos de juicio, faltando datos esenciales sobre cómo lo dijeron. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 5 de febrero de 1.996 , 8 de marzo de 1.997 , 17 de julio de 1.998 y 30 de enero y 3 de febrero de 1.999 , ha afirmado que la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Juez que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria. Más recientemente, la misma Sala 2ª, en su sentencia de 25 de abril de 2.005 reitera la misma idea al decir que "La credibilidad de los testigos y acusados es materia reservada a las atribuciones del juzgado o tribunal que preside el juicio oral y presencia la prueba ante él practicada, en reconocimiento a las exigencias propias del principio de inmediación".
En definitiva, el control que debe efectuarse en la apelación es si hubo o no prueba de cargo y si el juicio de credibilidad otorgado por el Juzgador a la versión ofrecida por los denunciantes/denunciados (a falta de otra prueba) se ha llevado a efecto con corrección y de modo razonado. Requisitos que se cumplen en el caso de autos en que el Magistrado a quo argumenta los motivos que le llevan a la convicción plasmada en la sentencia y sin aceptar ni la versión ofrecida por el recurrente ni por la otra parte llega a la convicción que hubo un enfrentamiento entre ellos, porque así lo relatan ambos, si bien el recurrente dice que fue a requerimiento de una vecina que no identifica ni trae al juicio. Y dos acometimientos: el primero cuando el recurrente empujó a Dª Amelia tirándola al suelo y el segundo después, cuando el recurrente intercepta la salida a Dª Amelia y se agreden ambos implicados mutuamente.
Dª Amelia ha referido que hubo dos agresiones y trata de justificar su actuación en una defensa, que el Juez no entiende concurrente; lo que resulta acertado al tratarse de una riña mutuamente aceptada que excluye la legítima defensa ( STS 703/2006 de 3-7 ; 1437/2005, de 2-12 ; 1523/2003, de 5-12 ), siendo indiferente quien, en el seno de la riña, haya sido el primero de los contendientes en realizar actos de fuerza ( STS 1314/2000, de 17-5 ).
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D. Paulino aunque dice que en ningún momento agredió a la otra parte, reconoce que ésta cayó al suelo, excusándolo en un empujón accidental por su parte. Y declara que después hubo otro incidente, en el que él tampoco pegó, aunque Dª Amelia dijera que estaba siendo pegada por él.
Dª Amelia resultó con policontusiones y erosiones múltiples unas lesiones que no se explican con la versión del recurrente y que exceden de una simple caída por un empujón; siendo únicamente explicables con las agresiones de las que fue objeto por parte del recurrente tal como ha denunciado siempre la recurrente.
A la vista de esto, resulta acertada la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia sobre la base de las declaraciones de los implicados y las lesiones que ambos presentaban tras los hechos. Sin que se aprecie error alguno en su discurso valorativo que justifique que me aparte de su valoración y acoja la interesadamente propuesta por el recurrente.
TERCERO .- Se queja el recurrente que a él se le haya impuesto una pena superior a la otra denunciada.
La individualización de la pena es una actividad del Juez sentenciador que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales. En efecto, la remisión del art. 638 C.P . al arbitrio judicial para la determinación de la pena no significa que el Juzgador no haya de razonar en la sentencia los motivos concretos que le llevan a fijar la pena en una extensión determinada, teniendo declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional que la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho. Por cuanto que esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ). Por ello, como ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración, la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.
En el presente caso el juez motiva de manera adecuada y razonable porqué impone al recurrente una pena superior a la otra denunciada, al apreciar en aquél una mayor culpabilidad tanto en el reproche inicial que hizo a Dª Amelia y que dio lugar a los hechos hoy enjuiciados, como en sus actuaciones siguientes; resultando Dª Amelia con unas lesiones mayores que el recurrente. Por tanto estamos ante una decisión razonada y razonable que debe ser confirmada.
Finalmente, resulta asimismo adecuada la decisión del Juez en cuanto a la no inclusión del importe de las gafas del recurrente dentro de la indemnización, al no entender acreditado que las mismas se rompieran por el acometimiento de Dª Amelia . Tampoco en este punto se aprecia un error valorativo, pues respecto de los daños de las gafas solo existen las versiones contradictorias de las partes, sin que el recurrente haya podido precisar cómo y cuándo se le rompieran las gafas. Y si no está acreditado que este daño sea objetivamente imputable a Dª Amelia , no podrá ser condenada ésta a su reparación.
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta segunda instancia de oficio ( art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Paulino , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, en el Juicio de Faltas núm. 1615/11 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución en su totalidad; con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
