Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 149/2012 de 16 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100478


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00229/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 149/12

Juicio de Faltas 68/11

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba

SENTENCIA nº 229/2012

En Madrid, a 16 de julio de 2012

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 149/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba, en el Juicio de Faltas nº 68/2011, en fecha 10 de febrero de 2012 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de LESIONES, siendo parte apelante Dª Flor , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"El 9 de mayo de 2011, la denunciante en un mitin del partido político PSOE comienza a insultar al Alcalde de Collado Villalba, alterándose el orden y procediendo la Policía Local de la localidad da asacar del lugar a la denunciante, que se resiste, no colabora, teniendo que hacer uso de la fuerza indispensable para poder proceder a apartarla del lugar. Posteriormente es trasladada a un vehículo oficial. Dentro del mismo proceden a trasladarla al centro de salud elegido por ella, donde la acompañan hasta que se queda con el personal del citado centro."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"Que debo absolver y absuelvo a los Policías Locales de Collado Villalba con TIP NUM000 y NUM001 de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, y en concreto de la falta de lesiones contra ellos imputada, declarando e oficio las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por doña Flor , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de acordar la retroacción de las actuaciones y subsidiariamente y la condena de los denunciados comparecidos como autores de una falta de lesiones.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante oficio de 9 de abril de 2012, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia, interesando la retroacción de las actuaciones, por no haberse citado a todos los agentes implicados en los hechos, y subsidiariamente, por error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 617 del Código Penal .

Tiene razón la recurrente en cuanto que la imputación se dirigió contra un grupo superior de personas, cuya identificación podría haberse realizado a través de las minutas, ya que en ellas aparece reflejado que intervienen en los hechos al menos otro agente de la policía local y dos escoltas, lo que hace el total de cinco personas a las que se refiere la denunciante, aunque el uso directo de la fuerza física fuera asumido por los dos agentes que resultaron absueltos en la instancia.

Pese a lo anterior habrá de denegarse la retroacción solicitada. La cuestión se suscitó en el inicio de la vista y la Juez a quo denegó la suspensión fundadamente. Sin embargo la defensa -la denunciante fue asistida por letrada- no protestó la decisión judicial, aquietándose implícitamente a la continuación de la vista, razón que impide estimar la solicitud de la recurrente. Tampoco reiteró su petición en fase de calificación e informe. A ello habrá que añadir la inutilidad de retroacción a los efectos de ampliar la imputación, toda vez que no habiéndose dirigido el procedimiento contra los supuestos culpables, habría transcurrido sobradamente el plazo previsto para prescripción de la infracción criminal ( art. 131.2 del Código Penal ).

SEGUNDO.- En cuanto al denunciado error en la valoración de la prueba, el debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes STC 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Así, afirma la STC 64/2008 , Sala 2ª, de 26 de mayo, que "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002167), y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar únicamente algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero ( RTC 20068); 24/2006, de 30 de enero ( RTC 200624); 74/2006, de 13 de marzo ( RTC 200674); 75/2006, de 13 de marzo ( RTC 200675); 80/2006, de 13 de marzo ( RTC 200680); 91/2006, de 27 de marzo ( RTC 200691); 95/2006, de 27 de marzo ( RTC 200695); 114/2006, de 5 de abril ( RTC 2006114); 142/2006, de 8 de mayo ( RTC 2006142); 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007 196); 142/2007, de 18 de junio ( RTC 2007142); 164/2007, de 2 de julio ( RTC 2007164); 182/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007182); 207/2007, de 24 de septiembre ( RTC 2007207); 213/2007, de 8 de octubre ( RTC 2007213); 28/2008, de 11 de febrero ( RTC 200828); 36/2008, de 25 de febrero ( RTC 200836); 48/2008, de 11 de marzo (RTC 200848).

"Según esta doctrina consolidada: «[R]esulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas» ( STC 196/2007, de 11 de septiembre [RTC 2007 196], F. 2)."

Asimismo el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que "la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo , tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto"

Tras repasar la doctrina constitucional anterior sobre la posibilidad de condena en segunda instancia y las condiciones que han de reunirse para ello, el Tribunal Constitucional afirma que en un sentido más estricto, "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5), ya que así se produce el "examen directo y personal" que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declarar como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus declaraciones.

En el caso examinado, en el que la Sala apreció un error en la valoración de las pruebas personales al revisar la grabación audiovisual, el TC concluye que "la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primer instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE ."

Es en este punto donde el Tribunal de apelación carece de un cauce legal para que la Sala pueda valorar la prueba en los mismos términos que el Juez de Instrucción, pues la celebración de vista puede acordarse de oficio para mayor ilustración del tribunal, mas la práctica de prueba personal se limita a los supuestos de proposición de prueba por las partes -lo que no ha sido el caso-, y además dicha práctica no está planteada como una repetición del juicio a efectos de una eventual condena en segunda instancia, sino limitada a supuestos tasados de prueba que no pudo proponerse en primera instancia, que fue indebidamente denegada, o que no fue practicada por causas no imputables al apelante, sin que haya una previsión legal a favor de las acusaciones que implique la repetición de las pruebas personales ante el tribunal ad quem.

Ello implica la inviabilidad de la posibilidad de modificar la declaración de hechos probados y de revocar, en el presente caso, y respecto a la falta de lesiones que se imputa, la sentencia de instancia. En efecto, la sentencia no recoge en sus hechos probados que los agentes denunciados realizaran una acción que menoscabase la integridad física de la denunciante. Se limita a expresar que ante una actitud de alteración del orden público, se limitaron a retirarla del lugar de los hechos empleando la fuerza mínima imprescindible; además, en los razonamientos jurídicos se estima que la actuación de los agentes tuvo la cobertura del art. 20 7º del Código Penal pues actuaron en el cumplimiento de su deber profesional, dado que actuaron para garantizar la seguridad ciudadana, y la particular de la propia denunciante, con una intervención congruente y proporcional. Por tanto no se produjo ningún exceso en el uso de la fuerza policial que permita la atribución a los denunciados de la infracción criminal, ni siquiera con aplicación de una eximente incompleta.

Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba, de fecha 10 de febrero de 2012 , dictada en Juicio de Faltas nº 68/2011; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.