Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 351/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100441


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 351/2011

PA 66/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº229/2012

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 4 de Junio de 2012

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 66/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles seguida de oficio por un delito de lesiones contra el acusado Hernan venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 14-6-2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por la Procuradora Dª Diana María Jiménez de Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles con fecha 14-6-2011 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 7.30 horas del día 13 de septiembre de 2010, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en el piso NUM000 de la calle DIRECCION000 número NUM001 de Móstoles, teniendo las facultades volitivas y cognoscitivas disminuidas por la influencia de sustancias estupefacientes, con ánimo de menoscabar la integridad física de su hermano Nemesio le golpeo, sin que se sepa como exactamente. Como consecuencia de ello este último sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 4 cms de longitud en cara externa de pierna izquierda a la altura de la cabeza del peroné y herida inciso contusa de 2cms en región posterior de la cara externa a la altura de la cabeza del peroné, que requirieron para su tratamiento de una primera asistencia y posterior tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, habiendo tardado en curar 10 días de los que siete fueron impeditivos, quedando como secuela las cicatrices de ambas heridas que producen un perjuicio estético de carácter leve. El perjudicado no reclama por las lesiones. El acusado se encuentra en prisión preventiva desde el día 16 de septiembre de 20102.

Y cuyo "FALLO" dice:

"Debo condenar y condeno a Hernan como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Hernan se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Procede la desestimación del recurso planteado por la representación del acusado, en la medida en que pretende obtener su libre absolución.

Es verdad que la argumentación del recurso no es inconsistente ni forzada. No, porque efectivamente el Juez a quo tras un análisis detallado de la prueba practicada ha llegado a la conclusión de que la única prueba de cargo que ha podido valorar era la declaración del propio acusado, relativo en que tuvo una pelea con su hermano, rechazando el resto de las pruebas y en concreto la de las agentes de policía por considerar que actuaban como testigos de referencia y no darse los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de prueba de cargo. La motivación de la prueba ha llevado consigo también a que no se apreciara el subtipo agravado de uso de armas, previsto en el art. 148.1 del CP del que acusaba el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, la ausencia de detalles sobre la agresión (porque no han sido facilitados por el acusado) no conlleva la absolución. En el relato de hechos probados se refleja por un lado que el acusado "le golpeó" refiriéndose a su hermano y, por otro, que "como consecuencia de ello este último sufrió lesiones..." incorporando las que se reflejan en el informe médico forense emitido el 16-9-2010 que obra en el folio 44. Y aunque tales heridas por su naturaleza "incisos contusas" apuntan claramente a la posible utilización de algún elemento capaz de originar una herida sangrante, no generan dudas razonables respecto a que el autor fue el acusado, cuando reconoce que llegó a agredir a su hermano.

El Juez a quo, precisamente, en atención a la declaración del acusado, no ha considerado probada la utilización de un arma blanca y rechazado, por tanto, la aplicación de ese subtipo a que se ha hecho mención previsto en el art. 148 del CP , pero eso no lleva aparejada la absolución porque el resultado lesivo aparece corroborado por el informe de sanidad y no cabe duda que éste se apoya en el de asistencia inicial emitido a las 7,43 horas del día de los hechos (f.13) y que tuvo que tener en cuenta implícitamente el Juez a quo a la vista de la motivación de la sentencia en coherencia con el contenido de los hechos probados.

Razones por las que no puede prosperar el recurso.

Por el contrario, debe revisarse de oficio la pena impuesta, aunque no haya sido expresamente impugnada, entre otras cosas, porque cuando se interesa lo más, (la absolución) implícitamente también se solicita lo menos, es decir, todo aquello que suponga cualquier beneficio.

Pues bien, la pena debe rebajarse a la mínima imponible. En la sentencia no se ha justificado suficientemente su exasperación hasta el año de prisión. A tal efecto, resulta insuficiente la mera alegación genérica de "atendidas las lesiones causadas". No, cuando fueron de escasa identidad como demuestra el que tardaran en curar 10 días de los cuales solo 3 fueron impeditivos. Eso debería haber dado lugar a la aplicación de la pena mínima, más todavía al concurrir una atenuante de drogadicción. En consecuencia, debe sustituirse la pena impuesta por la de 6 meses de prisión, confirmándose el resto de los particulares de la sentencia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan contra la sentencia de fecha 14-6-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles que se REVOCA PARCIALMENTE en el particular de la pena impuesta que se sustituye por la de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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